REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Agosto de 2003.
193° y 144°

ACTUACION NRO: 2E1835-00
JUEZ: DALIA ROJAS MONTERO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
SECRETARIA: CAROLINA VENTO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• PENADO: ALBORNOZ LUIS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.233.475.

• DEFENSA: Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.

• REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en fecha 27 de Enero de 1997, mediante la cual se condena al penado LUIS EDUARDO ALBORNOZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.233.475, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en los artículos 74, ordinales 1º y 4º ejusdem y encabezamiento del 43 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, igualmente se condena a las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, conforme a lo señalado en el artículo 482 en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda practicar el cómputo correspondiente donde conste las fechas para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; y a tal efecto observa:

PRIMERO: El penado LUIS EDUARDO ALBORNOZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.233.475, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en fecha 27 de Enero de 1997, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en los artículos 74, ordinales 1º y 4º ejusdem y encabezamiento del 43 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, igualmente se condena a las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Que el penado LUIS EDUARDO ALBORNOZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.233.475, fue detenido preventivamente en fecha 26-08-1995 hasta el 30-01-1996, por lo que permaneció detenido por un tiempo igual a CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION. Posteriormente es capturado en fecha 18-07-2000, permaneciendo detenido hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que ha estado recluido por un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DOS (02) DIAS que sumado al tiempo de la primera detención da un tiempo igual de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRISION, por lo que les resta por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, por lo que terminará de cumplir la condena el 14 de Febrero de 2004.

TERCERO: Igualmente el prenombrado ciudadano debe cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 14 de Febrero de 2004 y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los penados y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

c) LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, que será de nueve (09) meses y seis (06) días, la cual obliga al penado a dar cuenta al respectivo Jefe Civil del Municipio donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Fecha en que terminaría 20 de Noviembre de 2004.

CUARTO: Por cuanto el hecho punible aquí cometido se encuentra dentro de las limitaciones dispuestas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pero en virtud de que se efectuó en fecha 26-08-1995, antes de la entrada en vigencia de la reforma del mismo en fecha 12-11-2001, se aplica el contenido de lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: “EXTRACTIVIDAD. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior…Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es mas favorable.”, lo que conlleva el uso del código derogado en el cual no se preveía como requisito para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que no se hubiera cumplido con la mitad de la pena impuesta, por lo que de inmediato y de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales se podrá otorgar las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena:

1.-: FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El cual será cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de un (01) año, que ya los cumplió.

2.-: FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE RÉGIMEN ABIERTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que será de un (01) año y cuatro (04) meses, que ya cumplió.

3.-: LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrán solicitar cuando hayan cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de dos (02) años y ocho (08) meses, que ya los cumplió.

4.-: CONFINAMIENTO: Que podrán solicitar cuando hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que será de tres (03) años, que ya los cumplió.

QUINTO: Particípese lo conducente al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público del Estado Miranda, a los Penados y a su defensor, a los fines de imponerlos de la presente decisión, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.

SEPTIMO: Remítase copias certificadas al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia y al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

DALIA ROJAS MONTERO
LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRM/CV/ob.-
Act N° 2E1835-00