REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Agosto de 2003
193º y 144º

CAUSA NRO. 4E2661-01.-

JUEZ: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

SECRETARIA: YULYMAR TORRES ACHAN.

FISCAL: DR. IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento.

PENADO: PEÑUELA JESUS RAMON, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.215.937, de nacionalidad venezolano, nacido en el Estado Mérida, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 26-04-1976, de 27 años de edad, residenciado en el Tambor, entrada Pan de Azúcar, Los Tres Puentes, parte baja, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensoría Público Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques.

Vista la comunicación Nro. 281-02 C.J, de fecha 26-09-2002, emanada del Internado Judicial de los Teques, mediante la cual informa que el penado PEÑUELA JESUS RAMON, fue trasladado de ese Centro de Reclusión, al Centro Penitenciario Metropolitano YARE I, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

Es necesario señalar el contenido del artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“... Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije….” (Negrillas y subrayado nuestro).


De igual forma el artículo 481 ejusdem, establece en cuanto al lugar diferente:


“... Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado. Este deberá informar al juez ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo para que proceda conforme a los dispuesto en el numeral 3º del articulo 479....” (Negrillas y subrayado nuestro).


De las normas anteriormente transcritas se desprende que el juez de ejecución que tiene la causa principal, es decir, el del lugar donde se cometió el delito, es el competente para dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; de igual forma, al existir diferentes procesos en los cuales se haya dictado sentencia condenatoria, procederá a practicar la acumulación de las mismas, conforme a las reglas contenidas en el Titulo VIII, del Libro Primero del Código Penal, y por último verificará el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario de los centros de reclusión de su circunscripción, en los cuales se incluye la vigilancia y control de aquellos penados que se encuentran recluidos en los mismos.

En tal sentido, si el penado se encuentra cumpliendo la pena impuesta en un lugar diferente a éste, se debe notificar al juez de ejecución del lugar del cumplimiento de la condena, a los fines de que colabore en la supervisión, vigilancia y control del condenado, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 481 ejusdem.

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado jurisprudencia reiterada, relativa a la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo la más reciente la Nro. 204, de fecha 30-04-2002, Expediente Nro. CC002-0127, con ponencia del Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“… El citado artículo 481, remite únicamente al artículo 479, ordinal 3ª, en lo que se refiere al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, vale decir, para la vigilancia y control del penado, para lo cual podrá hacerlo comparecer ante sí. Por consiguiente, de todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que le ha sido impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del Juez de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se cometió el delito , según lo dispuesto en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal…” . (Negrillas y subrayado nuestro).


La finalidad de la vigilancia y control, es la de verificar si efectivamente, se cumple adecuadamente con el Régimen Penitenciario, así como de velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los internos e internas, cuyo objeto es el de procurar lograr durante su reclusión y a través de un tratamiento progresivo e integral del recluso, la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71, y para ello el juez de ejecución del lugar de cumplimiento de la pena, podrá no solo hacer comparecer ante sí a los penados durante las visitas que realicen en los establecimientos carcelarios, sino que además podrá dictar los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o subsanar de forma inmediata aquellas irregularidades que observe.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que al encontrarse el penado PEÑUELA JESUS RAMON, cumpliendo su pena en el Centro Penitenciario Metropolitano YARE I, lo proceden y ajustado a derecho es ORDENAR REMITIR COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL COMPUTO DE PENA Y DE LA PRESENTE DE DECISIÓN, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Ocumare del Tuy, a los fines de que colabore con la VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL REGIMEN PENITENCIARIO, del penado PEÑUELA JESUS RAMON, de conformidad con lo establecido en el articulo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3º ejusdem. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente analizados, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENAR REMITIR COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL COMPUTO DE PENA Y DE LA PRESENTE DE DECISIÓN, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Ocumare del Tuy, a los fines de que colabore con la VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL REGIMEN PENITENCIARIO, del penado PEÑUELA JESUS RAMON, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.215.937, de nacionalidad venezolano, nacido en el Estado Mérida, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 26-04-1976, de 27 años de edad, residenciado en el Tambor, entrada Pan de Azúcar, Los Tres Puentes, parte baja, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3º ejusdem.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario.
LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,


YULYMAR TORRES ACHAN.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro. JJTV 451-2003.

LA SECRETARIA,


YULYMAR TORRES ACHAN.









EXP. NRO. 4E2661-01.
JJTV/YTA/cf.*