REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
LOS TEQUES, 08 DE AGOSTO DEL 2003
193º y 144º
CAUSA N° 4E2730-02
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. YULYMAR TORRES ACHAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento.
DEFENSA: DRA. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOSA, Defensora Pública Penal, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques
PENADO: LUGO ROOMER JOSE, de nacionalidad venezolano, Natural de Coro, Estado Falcón, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorizado, residenciado en la Avenida Principal de las Minas de Baruta, Calle Coromoto, escalera Nº 33, casa S/N, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.380.511.-
Vista la Evaluación Psico-social realizada al penado LUGO ROOMER JOSE, suscrita por la Lic. ROSANA HENRIQUEZ, Trabajadora Social y por la Lic. MARITZA CARRASQUEL, Psicólogo, ambas adscritas a la División de Atención Integral al Interno, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Interior y Justicia, y en virtud que el mismo puede ser acreedor, de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, este Tribunal para decidir observa:
Cursa al folio 2 al folio 5, de la Segunda Pieza, del Cuaderno Separado, el auto de ejecución mediante el cual se determinó que el penado LUGO ROOMER JOSE, está apto para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), desde el día 22-03-2003.
A tal efecto, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 501 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas establece:
“…El Destacamento de Trabajo podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
Además… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que hubiere sido otorgada con anterioridad; y; 5. Que haya observado buena conducta..” (Subrayado y negrillas nuestras)
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento del Beneficio de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), y la Libertad Condicional, se exige que no tenga antecedentes penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, además de un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión, sin embargo antes de decidir si la presente norma es aplicable al caso de marras, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició en fecha 23-03-2001, al momento de aperturarse la averiguación penal, y la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques mediante la cual CONDENO al ciudadano LUGO ROOMER JOSE, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el articulo 13, del Código Penal. Quedó definitivamente firme en fecha 26 de Septiembre de 2002.
Ahora bien, visto que la presente causa, se dictó sentencia definitivamente firme, antes de la última reforma de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia es necesario verificar lo dispuesto en el artículo 61 y el artículo 66, ambos de la vigente Ley de Régimen Penitenciario, que regulaba la fórmula alternativa de cumplimiento de pena del TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), pero sin embargo dichas disposiciones quedaron derogadas por la nueva Norma Adjetiva Penal, siendo del tenor siguiente:
“Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar...” (Negrillas y subrayado nuestras).
“Artículo 66.- El Trabajo fuera de los establecimientos se organizara por grupos que, con la denominación de testamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres ...” (negrillas y subrayado nuestro).
Así las cosas, luego de analizar las normas que regulan el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), este Tribunal considera importante señalar, que aún y cuando el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 553 consagra el Principio de la Extractividad, que concatenado con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el Principio de Irretroactividad de la Ley, es decir, en caso de dudas siempre se aplicarán las normas más favorables al reo, sin embargo en el caso de marras, no hay inconveniente alguno en aplicar la disposición vigente, toda vez que aunque la misma establezca muchas más condiciones para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), sin embargo existe un requisito que es común en ambas, como lo es la necesidad de que exista un Informe Psico-Social, con pronóstico favorable.
Al respecto, es importante destacar que aún y cuando del artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, no establezca expresamente como requisito para el otorgamiento de dicha medida, el Informe Psico-Social, con pronóstico favorable, sin embargo el artículo 61 de dicha Ley, dispone que para adoptar cualquiera de las medidas y fórmulas de cumplimiento de pena más próximas a la libertad plena, debe existir un resultado favorable (en base a la progresividad que haya presentado el penado intra muros), para lo cual se requiere evidentemente del Informe Psico-Social, que contenga las conclusiones y recomendaciones sugeridas por el equipo multidisciplinario, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, a quienes les corresponde la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.
Para mayor abundamiento, resulta necesario destacar que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, es la reinserción social del penado, conforme al contenido del encabezamiento del artículo 2 de la Ley in comento, debiendo el Estado garantizarlo a través de los sistemas y tratamientos concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Ahora bien, del folio 157 hasta el folio 161 de la Segunda Pieza del Cuaderno Separado, cursa Informe Técnico, suscrito por LIC. ROSANA HENRIQUEZ, Trabajadora Social y Licenciada MARITZA CARRASQUEL, Psicólogo, ambas adscritas a la División de Atención Integral al Interno, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Interior y Justicia, mediante el cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:
“…Sin perfil Psicoemocional indica pobre introyeccion de valores y normas, búsqueda de vivencias que indican riesgos, escasa tolerancia ante la frustración, en consecuencia no posterga la gratificación; ineficiente control de la impulsividad. Se agrega dificultad para reflexionar acerca se comportamiento y sus efectos con los demás, quedando inhibido el remordimiento o sentimiento de culpa por el daño causado. Lo anterior nos lleva a considerar a este penado como de alta peligrosidad social y con alta probabilidad de reincidencia delictiva lo que nos produce pronunciarnos de manera contraria…Recomendándose le brinde a la brevedad posible asistencia psicológica y psiquiatrita intramuros… ”
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
“...La ausencia de una estructura socioformativa sólida, la vinculación a pares anomicos, potencio y contribuyo a la intolerancia ante los limites establecidos asumiendo conductas facilistas e inmediatistas por necesidad de lucro, sin considerar las implicaciones socio-legales…”
PRONOSTICO:
“...el equipo evaluador emite opinión DESFABORABLE, de acuerdo a los siguientes criterios: 1) Deficits socio formativo que le impiden tolerar y acatar normas. 2) Coexiste disponibilidad para ejercer productivamente. 3) Recurrirá a lo ilegal como sobrevivencia. 4) No cuenta con apoyo familiar idóneo. 5) Carece de autocrítica ante trayectoria disocial exhibida. 6) No es capaz de aprender de la experiencia. 7) El proyecto de vida a futuro se percibe inconsistente. 8) Presenta baja capacidad de tolerar frustraciones y no posterga gratificaciones…”
CONCLUSIONES:
…sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite pronostico DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida de solicitada…” (Subrayado y negrillas nuestras).
Analizado como ha sido el anterior Informe Psico-Social, cuyo pronóstico es DESFAVORABLE, para la concesión de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), solicitada por la Defensa y por el penado LUGO ROOMER JOSE, fundamentándose en que el penado antes mencionado no posee un perfil psicoemocional, considerándolo como una persona de alta peligrosidad puesto que posee dificultad para reflexionar acerca de su comportamiento y sus efectos en relación a las personas que lo rodean, de igual manera tiende a buscar vivencias que indican alto riesgo, posee un Déficit socio formativo que le impiden tolerar y acatar normas, lo que lleva a considerarlo como una persona de alta peligrosidad social y con alta probabilidad de reincidencia delictiva, lo que a criterio de quien aquí decide, el concederle alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al mismo o beneficio de ley, es darle la oportunidad a que reincida en conductas delictuales, razón por la cual este Tribunal considera que es improcedente acordar bajo estas circunstancias, cualquier beneficio o medida, aún y cuando conforme a los Principios del Sistema Penitenciario, establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentido que se preferirá el régimen abierto, es decir, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, sin embargo en el caso de marras no es posible, debido al Pronóstico DESFAVORABLE, que se determinó en el Informe Psico Social.
En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad de aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras observamos que el penado LUGO ROOMER JOSE, no es apto para lograr su rehabilitación bajo ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
De manera que, durante su reclusión y bajo la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, se procurará lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, considera que al no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento y numeral tercero del tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe una opinión favorable por parte del equipo técnico para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al penado LUGO ROOMER JOSE de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y tercer aparte numeral 3° del artículo 501 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1°, ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano LUGO ROOMER JOSE, de nacionalidad venezolano, Natural de Coro, Estado Falcón, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorizado, residenciado en la Avenida Principal de las Minas de Baruta, Calle Coromoto, escalera Nº 33, casa S/N, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.380.511, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y tercer aparte numeral 3° del artículo 501 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1°, ejusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.
LA JUEZ,
JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ
LA SECRETARIA
YULYMAR TORRES ACHAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libraron Boletas de Notificación al DR. IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento, DRA. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOSA, Defensora Pública Penal, y Boleta de Traslado a nombre del penado, LUGO ROOMER JOSE.
LA SECRETARIA,
YULYMAR TORRES ACHAN
JJTV/YTA/cf.
Causa Nro. 4E2730/02.