REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

LOS TEQUES, 20 DE AGOSTO DE 2.003
193° y 144°

IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada la audiencia de presentación de detenido en contra del adolescente ______________previa presentación por parte de la representante del Ministerio Público, por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, a tales efectos este Despacho observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. EGLEE WALLIS UNCEÍN; Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA; CARMEN AMPARO DUARTE DE SOTO

DEFENSA: Dra. ANTONIETTA PROVENZANO; Defensora Pública Especializada, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

IMPUTADO: ______________.

II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representación Fiscal, le imputó al adolescente ______________, los hechos explanados en su escrito de presentación de detenido, los cuales ocurrieron en fecha 19 de agosto de 2003, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, cuando éste fue aprehendido por los funcionarios a la Policía Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en virtud fueron abordados por el ciudadano Rubén Darío Soto, quien les informó que a su esposa la habían despojado de sus cadena, en el Boulevard Vargas de esta Ciudad y que el joven lo tenían aprehendido en la Calle Arismendi por su hijo, por lo que se trasladaron al lugar y practicaron su detención no incautándosele objeto alguno solicitando la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescentes, a los fines de proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, precalificó el delito cometido como uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el Robo previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal.

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

La Defensa por su parte solicitó la libertad inmediata y plena de su defendido, en virtud de considerar que de las actas presentadas por el Ministerio Público, no existen elementos de convicción que demuestren la participación de Ylvis Rafael en el hecho que se le pretende imputar, así mismo informó y se comprometió a presentar en un tiempo prudencial que su defendido fue inscrito en el sistema educativo y que su representante legal, esta en espera que llegue el mes de septiembre, donde se inicia el año escolar, para así poder aportar el comprobante de estudio,

El imputado una vez impuesto de sus derechos y garantías contemplados como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela declaró lo siguiente: Yo vengo , salí de la casa y fui a la Torre Royal para ver al hijo de la Dra., no había nadie, me vengo caminado por la calle Guaicaipuro donde la Dra. Estaciona el carro, llega un muchacho y me dice tu robaste a mi mamá, cuando vengo por aquí vuelve y llegó un guardia y esperamos que llegara la Sra. Y ella dijo que era yo, yo venía a buscar a la Dra., porque ella me ayuda con los estudios y eso, de allí me llevaron al paso, tenía una cadena en el bolsillo que era de mi hermanito, se la di al policía para que se la enseñara y ella dijo que no era, es todo“, se le concede la palabra a las partes preguntado la Defensa: ¿Diga si la cadena que poseía en su bolsillo que manifiesta que es de su hermana de que color es? Rep. Es amarilla. ¿Dé oro? Resp. No se si es de oro, como estaba en el piso la recogí., es todo.

DE LA VICTIMA

La ciudadana CARMEN AMPARO DUARTE DE SOTO, titular de la cédula de identidad número 14.363.489, manifestó que los hechos pasaron como se dijo aquí en el acto, que cruzó por el Boulevard, vía al San Charlbet y paso el joven aquí presente, le quitó la cadena e intento arrebatar la cartera, la cadena se le cayó en el piso, le gritó a su niño que lo agarrara, él salió corriendo detrás de él, luego llegó un muchacho y que le quitó la gorra a su hijo y lo ayudó a huir, al que le quitó su cadena, en eso llegó y su hijo le pregunta ¿mamá que te quitó?, ella le dijo que fue la cadena, entonces corrieron y lo agarraron por la Esquina de los Tribunales, no le conseguimos la cadena, se imagina que se la dio al otro muchacho que tenía la camisa en la mano; entonces bajo una Defensora de aquí de los Tribunales y le dijo que él no tenía necesidad de eso y le preguntó que iba a hacer, ella llamó a su esposo y él llegó con la policía. La Juez le preguntó ¿Cómo se llama la Defensora que usted dice que bajó? Resp. La Defensora se llama Ibelice, tiene como sesenta años de cabello corto.


III

DECISIÓN

Oídas las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, procede a dictar pronunciamiento previa las siguientes consideraciones: Vistas las actuaciones que dieron origen al presente acto y oído como a sido a la fiscal del Ministerio Público se evidencia que el adolescente ______________, aquí presente, participó en el hecho que se le imputa, ya él aprehendido el día de ayer 18 de los corrientes, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en virtud de haber sido abordados por el ciudadano Rubén Darío Soto, quien les informó que a su esposa la habían despojado de sus cadena, en el Boulevard Vargas de esta Ciudad y que el joven lo tenían aprehendido en la Calle Arismendi por su hijo, por lo que procedieron a realizan el operativo policial, dando como resultado su detención y al practicarle la respectiva inspección personal no se le incautó objeto alguno, sin embargo, tomando en consideración lo expresado por la víctima presente en el acto de la audiencia preliminar quien de forma directa y precisa señaló al citado imputado como la persona que le arrebato su cadena y que lo persiguió conj8untamente con su hijo hasta lograr su captura, se pude inferir que existen circunstancias que nos permiten presumir que efectivamente el imputado, presuntamente tuvo participación en los hechos que se investigan, aun cuando no se haya recuperado el objeto robado, ya que el legislador estableció en el titulo VII del Régimen Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 202 segundo aparte como se tramitará los casos, en los cuales el hecho punible cometido no haya dejado rastros, entre otros. Ahora bien, vista la mediana gravedad del presunto delito cometido y tomando en cuenta que dicho imputado es la primera vez que ha sido presentado ante este Despacho. lo procedente es acordarle una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en caución juratoria, entre otra, por tales consideraciones se ACUERDA: PRIMERO: Declarar parcialmente con lugar la solicitud imposición de la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública al adolescente ______________, ampliamente identificado al comienzo de este escrito, debido a que se le impone la prevista en el artículo 582, literales “c y d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a partir del miércoles 20 de los corrientes, y prohibición de salir fuera de la jurisdicción de este Tribunal, ni del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización de este, ambas hasta tanto culmine la investigación judicialmente. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido. TERCERO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
LA JUEZ

KENIA DEL CARMEN YÁNEZ

EL SECRETARIO


ELIAS SILVERIO ALEJOS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.-

EL SECRETARIO


ELIAS SILVERIO ALEJOS




Exp. 1C-102/03
KdelCY/ESA/yo*