REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Agosto de 2003.
193º. Y 144º.

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 16/07/2003, cursante al folio 122, mediante la cual acordó, en virtud de la mayoría de edad cumplida por el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, solicitar del Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, la realización de las diligencias necesarias a los fines de decidir sobre la permanencia o no del citado ciudadano en ese Servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y recibido como ha sido el Informe solicitado, este Tribunal, para decidir observa:
Cursa a los folios 130 al 132 de la presente causa, Informe Conductual, relativo al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, en el cual el Equipo Técnico suscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, concluye: “1. Samuel Hernández es un joven de 18 años de edad que hasta el momento ha presentado un comportamiento adaptado a la normativa del centro. 2. Con las figuras de autoridad se ha relacionado adecuadamente. 3. Su actitud en general es adecuada al proceso que vive como responsable ante la sociedad por el delito cometido. 4. Para la fecha de realización de este informe el joven lleva aproximadamente dos (2) meses en el centro, lapso insuficiente para determinar los avances de los objetivos formulados en su Plan Individual. No obstante, por la conducta observada hasta el presente se recomienda su permanencia en el centro.”.
Ahora bien, vista la recomendación realizada por el Equipo Técnico adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo ajustado a los hechos y al derecho en la presente causa, es ACORDAR LA PERMANENCIA del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, en el Centro de Privación de Libertad CPL No. 1 del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda. Y así se decide.-
DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda LA PERMANENCIA del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, en el Centro de Privación de Libertad CPL No. 1 del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes. Ofíciese al Centro de Privación de Libertad C.P.L. No. 01, informando sobre el contenido de la presente decisión.
La Juez.,

CONSTANZA GONZALEZ FRANCO

La Secretaria.,

GINETH OUTUMURO PULIDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.,

GINETH OUTUMURO PULIDO

CGF/fm