REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Agosto de 2.003.
192º. Y 144º.
Vistos que encontrándonos en el lapso legal para proceder a la revisión, que de acuerdo a lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde realizar en relación a las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida que le fueran impuestas al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, este Tribunal observa:
En fecha 19/11/2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes dictó sentencia mediante la cual sancionó al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, a cumplir las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, la primera por un lapso de Un (1) año y la segunda por un lapso de Dos (2) años, por ser responsable de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 15/01/2002, es notificado el adolescente IDENTIFICACION OMITDA, de la obligación en que está de cumplir con las medidas impuestas, comprometiéndose el mismo a cumplir bien y fielmente las mismas.
Mediante comunicación No. 108, de fecha 15/03/2002, el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, informa al Tribunal que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, no ha dado inicio al cumplimiento de la medida de Libertad asistida, anexando comunicación No. 027, de fecha 11/03/2002, suscrito por la encargada de la Oficina de Libertad Asistida de Ocumare del Tuy de ese Servicio.
En fecha 23/04/2002, comparece ante este Tribunal el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA y expuso los motivos de su incumplimiento a las medidas dictadas, fijando el Tribunal un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, a fin de que el adolescente consignara las constancias correspondientes, para proceder a realizar la revisión de las medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En fecha 07/05/2002, este Tribunal dictó decisión mediante la cual revocó las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida impuestas al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el literal “c” del artículo 628, Eiusdem, impone al citado adolescente la medida de Privación de Libertad, por el lapso de SEIS (6) MESES.
En tal sentido, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado la captura del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, al hacerse las consideraciones de hecho y de derecho que se deben tener en cuenta en la revisión a que se contrae el artículo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Operador de Justicia que lo conducente es MANTENER la medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente y ratificar la solicitud de captura. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA mantener la medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA por este Tribunal en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante decisión de fecha 07/05/2002, y ratificar la comunicación enviada a la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que se proceda a la localización y captura del adolescente.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes. Líbrese oficio a la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

La Juez.,

CONSTANZA GONZALEZ FRANCO
La Secretaria.,

GINETH OUTUMURO PULIDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.,

GINETH OUTUMURO PULIDO

CGF/fm
Act. 1E-111-02