REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

GUARENAS, 12 DE AGOSTO DEL 2003.
192° Y 143°

CAUSA N° 1C17657-03.
IMPUTADO: José Francisco Ramírez Clemente, Venezolano, natural de Petare, nacido en fecha 03-09-76, de 27 años de edad, Soltero, Indocumentado, hijo de Santiago Ramírez (f) y Leonela Clemente (v), domiciliado en: Calle las Brisas casa sin número Caucagua Estado Miranda.



El Ministerio Público, representado por la Fiscal Octavo Dr. Zair Mundaray, presentó ante este Tribunal al ciudadano José Francisco Ramírez Clemente, por hechos que precalificó como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificado y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, pero se puede garantizar las resultas del proceso con la aplicación de las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Ordinario contenido en el artículo 280 del mencionado texto legal. Se deja constancia que la Fiscal presentó en base al principio inmediación el arma incautada.

Concluida la exposición Fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió afirmativamente, y se le tomó la declaración por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.O.P.P., y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”

Seguidamente se le dio la palabra a la defensa DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ quien expresó: “Solicito la Libertad en virtud de solo existir el acta policial y no hubo testigos”. Es todo.”

Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 11-08-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.

Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia se DECRETA la aplicación de las medidas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el imputado José Francisco Ramírez Clemente, deberá presentarse cada ocho días ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Caucagua, una vez que haya satisfecho la presentación de dos fiadores que reúnan un sueldo equivalente a 30 Unidades Tributarias, en su conjunto y los demás requisitos de ley. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano José Francisco Ramírez Clemente, Venezolano, natural de Petare, nacido en fecha 03-09-76, de 27 años de edad, Soltero, Indocumentado, hijo de Santiago Ramírez (f) y Leonela Clemente (v), domiciliado en: Calle las Brisas casa sin número Caucagua Estado Miranda., POR LA COMISION DEL DELITO QUE LA REPRESENTACION FISCAL PRECALIFICO COMO POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS.

Diarícese, Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA J. PEREIRA C.
Act.1C-17657-03.