REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
GUARENAS, 12 DE AGOSTO DEL 2003.
193° Y 144°
CAUSA N° 1C 17658-03.
IMPUTADO: Cartaya Ramírez Michael D., venezolano, natural de Guarenas, de 20 años de edad, Titular de la C.I. 16.097.456, domiciliado en: Urb. Ruiz Pineda, Sector 2, número 11, Municipio Plaza.
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Quinto Dra. Esther Duran, presentó ante este Tribunal al ciudadano Cartaya Ramírez Michael D., por hechos que precalificó como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, tipificado y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero considera que las resultas de Proceso se pueden garantizar con la aplicación de una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del mencionado texto legal y solicita Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 Ejusdem.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió afirmativamente y Expuso:”Yo estaba en mi casa y un amigo fue y me dijo que le arreglara la moto, la policía llego y revisaron la moto que luego me dijeron que estaba solicitada y me dejaron detenido, pero la moto es de un amigo que se llama Juan Carlos Trías vive en Villa Heroica es todo.”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. Cleotilde Hernández, Quien expresó” mi defendido me ha manifestado que la moto es de un compañero por ello solicito la libertad Plena.”
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 12-08-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para los imputados. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la Medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Cartaya Ramírez Michael D., venezolano, natural de Guarenas, de 20 años de edad, Titular de la C.I. 16.097.456, domiciliado en: Urb. Ruiz Pineda, Sector 2, número 11, Municipio Plaza. Por la comisión del Delito que la Representación Fiscal Precalificó como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, tipificado y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA
Act.1C-17658-03.
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