REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 01 EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 13 de AGOSTO del 2003
193° Y 144°
CAUSA NRO. 1C17024/03
IMPUTADOS: BLACK DELFIN JIMENEZ PACHECO, Venezolano, natural de Tacarigua de Mamporal, nacido en fecha 05-05-78, de 24 años de edad, estado civil soltero, Titular de la cédula de Identidad Nro. 13.978.529, hijo de Cruz Pacheco de Jiménez (f) y Luis Ramón Jiménez Vásquez (v), domiciliado en Calle Principal, casa S/N, Sector Belén Gamelotal, Municipio Eulalia Buroz.
JHON JAIRO GUTIERREZ, Venezolano, natural de Valle Dupar del Cesar Bogota nacido en fecha 31-01-78, de 24 años de edad, estado civil soltero, Titular de la cédula de Identidad Nro. Indocumentado, hijo de Cleotilde Gutiérrez (v) y Lucho Lombardo (v), domiciliado en la Primera Calle del barrio el Cocal, Casa S/n, Higuerote, Municipio Buroz, Edo. Miranda.
Visto el escrito presentado por la parte defensora de los imputados BLACK DELFIN JIMENEZ PACHECO Y JHON JAIRO GUTIERREZ, donde solicita la revisión de la Medida impuesta a sus representados.
Este Tribunal para decidir observa: En fecha 03-06-2003, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de control del área Metropolitana de Caracas decretó Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos BLACK DELFIN JIMENEZ PACHECO Y JHON JAIRO GUTIERREZ, por hechos que el Ministerio Público precalificó como SECUESTRO, Tipificado y sancionado en el artículo 462 DEL Código Penal.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo casa el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada Tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Ahora bien, estudiado como ha sido el presente caso a los fines de considerar la revisión de Medida solicitada, este Tribunal considera que no existe elemento alguno que cambie las razones que conllevaron a decretar la Medida Privativa de Libertad, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA a los ciudadanos BLACK DELFIN JIMENEZ PACHECO, Venezolano, natural de Tacarigua de Mamporal, nacido en fecha 05-05-78, de 24 años de edad, estado civil soltero, Titular de la cédula de Identidad Nro. 13.978.529, hijo de Cruz Pacheco de Jiménez (f) y Luis Ramón Jiménez Vásquez (v), domiciliado en Calle Principal, casa S/N, Sector Belén Gamelotal, Municipio Eulalia Buroz. Y JHON JAIRO GUTIERREZ, Venezolano, natural de Valle Dupar del Cesar Bogota nacido en fecha 31-01-78, de 24 años de edad, estado civil soltero, Titular de la cédula de Identidad Nro. Indocumentado, hijo de Cleotilde Gutiérrez (v) y Lucho Lombardo (v), domiciliado en la Primera Calle del barrio el Cocal, Casa S/n, Higuerote, Municipio Buroz, Edo. Miranda, solicitada por la Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, Publíquese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
ACT.1C17024/03
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