REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


GUARENAS, 18 DE AGOSTO DEL 2003.
192° Y 143°


CAUSA N° 1C-17713-03
IMPUTADO: Urbina Manuel, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13-01-81, de 22 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 15.398.134. de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Méndez (V) y Ángel Urbina (V), domiciliado en Barrio 23 de Enero calle Los Claveles casa 04 Guatire.

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Cuarto Dra. Juana D´Elías , presentó ante este Tribunal al ciudadano Urbina Manuel por hechos que precalificó como Robo en la Modalidad de Arrebaton , tipificado y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3er,6to,y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Ordinario contenido en el artículo 280 del mencionado texto legal.

Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se les preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió afirmativamente y Expuso:”Yo el día sábado estaba trabajando cargue una arena , voy bajando veo una patrulla y me detienen estaba el señor con su esposa diciendo es él , a mi no me quitaron nada yo no robo yo pido yo he estado detenido dos o tres veces :”


Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. Carolina Hernández quien expresó:” Luego de escuchada a todas las partes esta defensa , se acoge al artículo 8 la Presunción de Inocencia y solicito Medida Cautelar del artículo 256 ordinal 3ero y 6to no le consiguieron ninguna evidencia en su contra.”

Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó el 17-08-03 , lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia se DECRETA la aplicación de las medidas contenidas en los ordinales 3°,6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberán presentarse cada ocho días ante la Oficina del Alguacilazgo , una vez que haya satisfecho la presentación de dos fiadores que reúnan un sueldo equivalente a 30 Unidades Tributarias cada uno y los demás requisitos de ley, tiene Prohibición expresa de acercarse a la víctima. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Urbina Manuel, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13-01-81, de 22 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 15.398.134. De profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Méndez (V) y Ángel Urbina (V), domiciliado en Barrio 23 de Enero calle Los Claveles casa 04 Guatire, por los hechos que la Representación Fiscal Precalifico como Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal.

Diarícese, Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL,


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA J. PEREIRA C.

Act.17713-03.