REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


GUARENAS, 18 DE AGOSTO DE 2003.
193° Y 144°


CAUSA N° 1C 17715-03
IMPUTADO: Marcano Chávez José Antonio, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27-12-80, de 22 años, Soltero, Titular de la C.I. 18.024.823, de Profesión u oficio Indefinida, hijo de Carmen A. Chávez (v) y José Marcano (v).

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Cuarto Dra. Juana D´Elias, presentó ante este Tribunal al ciudadano Marcano Chávez José Antonio, por hechos que precalificó como Violación, tipificado y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, pero considera que la resultas de proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del mencionado texto legal del Código Orgánico Procesal Penal y solicita el Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 Ejusdem.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió afirmativamente y Expuso:”Yo no la apunte con cuchillo, ella me fue a buscar yo iba bajando con mi sobrina nos dimos unos besos y nos acostamos en la vía pública y lo hicimos delante de mi sobrina de 2 años. Es todo.”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. Carolina Hernández Quien expresó” A esta defensa le surgen ciertas dudas y por ello solicito la libertad Plena, en su defecto las Medidas del artículo 256 ordinales 2do, 3ero y 6to del C.O.P.P.”
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 16-08-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para los imputados. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la Medida contenida en el ordinal 2° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado queda bajo el cuidado de un familiar que debe comparecer ante la sede de este juzgado y comprometerse a ello igualmente tiene prohibición de acercarse a la victima. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 2° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Marcano Chávez José Antonio, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27-12-80, de 22 años, Soltero, Titular de la C.I. 18.024.823, de Profesión u oficio Indefinida, hijo de Carmen A. Chávez (v) y José Marcano (v). Por la comisión del Delito que la Representación Fiscal Precalificó como Violación , tipificado y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.

Diarícese, Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA J. PEREIRA

Act.1C- 17715-03.