REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


GUARENAS, 18 DE AGOSTO DEL 2003.
192° Y 143°


CAUSA N° 1C-17719-03
IMPUTADO: Joan Enrique Perdomo Terán, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 01-08-83, de 20 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 15.843.398.de Profesión u oficio Obrero, hijo de Luis E. Perdomo (v9 y María Terán (v), domiciliado en: Barrio Isaías Medina Angarita, calle Mariño casa sin número.

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Sexto Dra. Dina Peinado, presentó ante este Tribunal al ciudadano Joan Enrique Perdomo Terán por hechos que precalificó como Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificado y sancionado en los artículos 278,219 ordinal 1ero Código Penal y artículo 26 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Ordinario contenido en el artículo 280 del mencionado texto legal, la fiscal presenta en base al principio de inmediación un arma tipo chopo, 2 pasamontañas, una escopeta un envoltorio contentivo de semillas y restos vegetales .

Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se les preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió afirmativamente y Expuso:” Yo estaba con unos amigos bebiendo amanecimos cuando íbamos por la calle con Huize llegando a su casa paso la policía y el nos dijo metanse para acá , me metí debajo de la cama escuche, baja el arma escuche unos disparos pero no vi nada porque estaba escondido LA FISCAL INTERROGO.” Yo no era familiar del muerto yo era amigo de el LA DEFENSA INTERROGO:”yo he vivido con mis padres siempre:”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. Nataly Pérez quien expresó:”Luego de escuchado al Ministerio Público y a mi patrocinado, mi patrocinado no vive en esa casa en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, esta defensa difiere no puede haber Ocultamiento ya que estaba encima de mesas camas y buró de la casa, mi patrocinado no vive en esa casa era amigo del hoy occiso, los uncionarios dicen que los esposaron y lo llevaron a la patrulla y que no opuso resistencia no tuvo intención de evadir la autoridad con respecto al Delito de Posesión no se puede demostrar que le pertenezca a mi defendido , por ello difiero de la precalificación dada por el Ministerio Público , se adhiere a la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.O.P.P, difiero de la Medida Privativa de Libertad ya que no existen los elementos de convicción del artículo 250 del C.O.P.P. esta amparado por el Principio de Inocencia , por ello solicito la Libertad Plena o en su defecto Medida Cautelar me comprometo a consignar el expediente 1123 del Juzgado 37 de Control de Caracas.”

Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 16-08-03 , lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia se DECRETA la aplicación de las medidas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberán presentarse cada Quine días ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Higuerote , una vez que haya satisfecho la presentación de tres fiadores que reúnan un sueldo equivalente a Unidades Tributarias cada uno y los demás requisitos de ley. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Joan Enrique Perdomo Terán, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 01-08-83, de 20 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 15.843.398.de Profesión u oficio Obrero, hijo de Luis E. Perdomo (v9 y María Terán (v), domiciliado en: Barrio Isaías Medina Angarita, calle Mariño casa sin número, por los hechos que la Representación Fiscal Precalifico como Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionados en los artículo 278 y 219 ordinal 1ero del Código Penal y artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Diarícese, Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL,


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA J. PEREIRA C.

Act.17719-03.