REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


GUARENAS, 18 DE AGOSTO DE 2003.
193° Y 144°


CAUSA N° 1C17720 -03

IMPUTADO: Villalobos Anaxi O., venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 01-02-56, de 47 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 5.060.619, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Cira Villalobos (v) y Carlos Villalobos (f), domiciliado en: Urb. Portuaria Primera Calle casa 14-38, Maracaibo.

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Sexto Dra. Dina Peinado, presentó ante este Tribunal al ciudadano Villalobos Anaxi O., por hechos que precalificó como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, tipificado y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, pero considera que las resultas de proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita el Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 Ejusdem.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió afirmativamente y Expuso:”Ese carro lo compre en Maracaibo el 11-04-03, lo contacte en el gimnasio donde llevo a mi hija todos los días, nos encontramos probamos el carro en la Guardia Nacional vieron el carro y verificaron todos los seriales y todo estaba bien , el carro lo compre en 9.500.000 Bs. Es todo.”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. Noraida Hernández Quien expresó” Luego de escuchada a la Fiscal, considero que no se encuentra mi defendido en ningún delito, si aparece solicita no sabemos si existe alguna víctima, mi defendido es un comprador de Buena fe, por ello solicito la Libertad Plena además la persona tiene que tener conocimiento que proviene del delito.”
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 18-08-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para los imputados. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la Medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público . Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Villalobos Anaxi O., venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 01-02-56, de 47 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 5.060.619, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Cira Villalobos (v) y Carlos Villalobos (f), domiciliado en: Urb. Portuaria Primera Calle casa 14-38, Maracaibo. Por la comisión del Delito que la Representación Fiscal Precalificó como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, tipificado y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores.

Diarícese, Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA J. PEREIRA

Act.1C-17720-03.