REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


GUARENAS, 18 DE AGOSTO DE 2003.
193° Y 144°


CAUSA N° 1C17722 -03

IMPUTADO: Solórzano Siso Omar José, venezolano, natural de San José de Guaribe, nacido en fecha 18-1074, de 29 años de edad, Soltero, Titular de la C.I 6.672.660, de profesión o oficio Albañil, hijo de Solórzano Jesús (v) y Victoria Solórzano (v) , domiciliado en: Sector la Malvinas, final de la calle casa sin número.

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Sexto Dra. Dina Peinado, presentó ante este Tribunal al ciudadano Solórzano Siso Omar José, por hechos que precalificó como Violencia Física y Psicológica aunado a Lesiones Genéricas, tipificado y sancionado en el artículos en los 17 y 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en relación con el artículo 415 del Código Penal, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, pero considera que la resultas de proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 39 ordinales 1ero y 5to de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y solicita el Procedimiento Abreviado.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió afirmativamente y Expuso:” Yo estaba tomando con un comisario ella es celosa saco un cuchillo y me amenazo yo la agarre y se golpeo con mi boca, me dio por encima del pantalón. Es todo.”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. Carolina Hernández Quien expresó”Luego de escuchadas a cada una de las partes me adhiero a la solicitud fiscal.”
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 17-08-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para los imputados. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la Medida contenida en el ordinal 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado tiene Prohibición expresa de agredir a la victima María Burgos . Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Solórzano Siso Omar José, venezolano, natural de San José de Guaribe, nacido en fecha 18-1074, de 29 años de edad, Soltero, Titular de la C.I 6.672.660, de profesión o oficio Albañil, hijo de Solórzano Jesús (v) y Victoria Solórzano (v) , domiciliado en: Sector la Malvinas, final de la calle casa sin número. Por la comisión del Delito que la Representación Fiscal Precalificó como Violencia Física y Psicológica aunado al Delito de Lesiones Genéricas, tipificado y sancionado en los artículos 17 y 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en relación con el artículo 415 del Código Penal.

Diarícese, Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA J. PEREIRA

Act.1C-17722-03.