REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


GUARENAS, 23 DE AGOSTO DEL 2003.
192° Y 143°


CAUSA N° 1C-17773-03
IMPUTADO: García Oropeza Ion Omar, venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 21-08-78, de 25 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 15.199.706, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de Omar García Candelario (V) y Máxima Josefina Oropeza (V), domiciliado en: Barrio Las Casitas frente a la cancha casa azul con puerta negra sin número Guatire.

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Quinto Dra. Esther Duran, presentó ante este Tribunal al ciudadano García Oropeza Ion Omar por hechos que precalificó como Robo Impropio, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Ordinario contenido en el artículo 280 del mencionado texto legal.

Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió afirmativamente y Expuso:”Yo no le quite nada, a mi no me agarró ningún colector el policía que estaba vestido de azul me tiró en el piso, el colector fue el que me quito la pulsera y me la tiro a un lado y yo lo que hice fue arrimarla aun lado.”


Estando presente la víctima De Águeda de Mendoza Lilibeth, expuso:” Yo pido la para e el taimar en el Centro Comercial yo siento que me empujan y me arrancan la pulsera que tenía en la mano derecha, el se bajo del autobús corriendo y el colector del autobús lo agarro y le sacaron del bolsillo del pantalón la pulsera como va a decir el que no le hizo nada si le sacaron la pulsera de su ropa.”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. Susan Ferreira quien expresó:” No estamos en presencia de un Robo Impropio , ya que como sucedió el hecho y como lo manifestó en esta audiencia la víctima estamos en presencia de un Robo en la Modalidad de Arrebaton , previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal y siendo que la pena no excede de 3 años mal podría imponérsele una Medida Privativa de Libertad, solicito se decrete el Procedimiento Ordinario y no así el de Flagrancia igualmente solicito medida Cautelar del Artículo 256 ordinal 3ero del C.O.P.P.”

Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 22-08-03 , lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia se DECRETA la aplicación de las medidas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberán presentarse cada Quince días ante la Oficina del Alguacilazgo, una vez que haya satisfecho la presentación de dos fiadores que reúnan un sueldo equivalente a 40 Unidades Tributarias en su conjunto y los demás requisitos de ley. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos García Oropeza Ion Omar, venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 21-08-78, de 25 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 15.199.706, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de Omar García Candelario (V) y Máxima Josefina Oropeza (V), domiciliado en: Barrio Las Casitas frente a la cancha casa azul con puerta negra sin número Guatire, por los hechos que la Representación Fiscal Precalifico como Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Diarícese, Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL,


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA J. PEREIRA C.

Act.17773-03.