REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 01 EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 19 de Agosto del 2003
193° y 144°
CAUSA NRO: 1C16695/03
IMPUTADO: WILLIANS ERNESTO BRACHO VELASQUEZ. Venezolano, natural de Caracas, Nacido en fecha 30-10-80, de 19 años de edad. Estado civil soltero, Con cédula de Identidad N° 16.497.806, hijo de Yoselin Velásquez (f) y Nina Bracho (v), domiciliado en ciudad perdida, parte alta, rancho sin numero, Caucagua.
En fecha 24 de Febrero del 2003, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano WILLIANS ERNESTO BRACHO VELASQUEZ, por la Comisión del delito de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal.
Vista la solicitud de revisión de medida hecha por el defensor WILLIANS BRACHO, en fecha 09-06-03. Este Tribunal sobre el particular observa:1°. El Ministerio Público en su acusación le atribuyó a WILLIANS ERNESTO BRACHO VELASQUEZ, la comisión del delito de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal. Ahora bien, dispone el artículo 84 del Código Penal”incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos….3°. “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella….”. Lo que implica que de acuerdo con la acusación fiscal, los hechos cometidos por WILLIANS ERNESTO BRACHO VELASQUEZ, mereció pena de menos de Ocho Años, situación esta que ya permite el otorgamiento de una medida sustitutiva. Además de esto no existe posibilidad de obstaculación en la investigación por cuanto ya esta terminó y por otra parte tiene residencia fija hace más de 20 años. Es por ello que este Tribunal acuerda, la solicitud de Revisión de Medida e impone las Medidas Cautelares contempladas en los Numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al régimen de presentaciones cada Ocho (08) días ante la Oficina del alguacilazgo y presentación de dos fiadores que acrediten cada uno Treinta (30) Unidades Tributarias. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:”…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Sustituye la Medida Privativa de Libertad al Ciudadano WILLIANS ERNESTO BRACHO VELASQUEZ. Venezolano, natural de Caracas, Nacido en fecha 30-10-80, de 19 años de edad. Estado civil soltero, Con cédula de Identidad N° 16.497.806, hijo de Yoselin Velásquez (f) y Nina Bracho (v), domiciliado en ciudad perdida, parte alta, rancho sin numero, Caucagua. Por la contenida en el Artículo 256 Ordinales 3° y 8° Ejusdem.
Diaricese, Publíquese y notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. NANCYS BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
ACT.1C16695/03
|