REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
GUARENAS, 23 DE AGOSTO DE 2003.
193° Y 144°
CAUSA N° 1C17772 -03
IMPUTADO: Jefferson Joseph Quezada, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 24-10-82, de 21 años de edad, Soltero, Titular de la C.I.15.795.439, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de María del Pilar Quezada (v) , domiciliado en Barrio las Casitas casa sin pintar 2 casa más arriba de la Parada Las Casitas.
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Quinto Dra. Esther Duran, presentó ante este Tribunal al ciudadano Jefferson Joseph Quezada, por hechos que precalificó como Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo del Código Penal, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, pero considera que la resultas de proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y solicita el Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 Ejusdem.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió afirmativamente y Expuso:” Yo iba pasando por allí iban pasando también tres personas corriendo , un funcionario me dice quieto tírate al piso y le dice al otro funcionario espósalo y me dijeron esto es tuyo, yo iba al Barrio Zulia a la casa de mi Novia eso fue a las 1.30 del día yo nunca he portado arma de fuego Es todo.”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dr. Willians Santamaría Quien expresó” Existen muchas contradicciones en el Acta Policial e igualmente en el dicho de los funcionarios, policiales , así como parece extraño que a la hora que ocurrió no hubiese testigo en el sitio de aprehensión , igualmente solicito la libertad Plena de mi defendido por cuanto en este acto pido la Nulidad de la detención conforme a lo establecido en el artículo 191 del C.O.P.P, ya que de la declaración de los funcionarios no son plena prueba, en el supuesto negado solicito una Medida Cautelar menos Gravosa conforme a lo establecido en el artículo 256 del C.O.P.P. .”
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 23-08-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para los imputados, se Declara Sin Lugar la solicitud hecha por la Defensa en cuanto a la Nulidad toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional estable que “…no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales…” en tal sentido y visto que no fue traída la evidencia física arma de fuego . En consecuencia se DECRETA la aplicación de la Medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo . Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Jefferson Joseph Quezada, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 24-10-82, de 21 años de edad, Soltero, Titular de la C.I.15.795.439, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de María del Pilar Quezada (v) , domiciliado en Barrio las Casitas casa sin pintar 2 casa más arriba de la Parada Las Casitas. Por la comisión del Delito que la Representación Fiscal Precalificó como Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA
Act.1C-17772-03.
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