REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
GUARENAS, 23 DE AGOSTO DE 2003.
193° Y 144°
CAUSA N° 1C 17786-03
IMPUTADO: Daniel Arturo Guarirapa García, venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 27-08-78, de 24 años, Soltero, Titular de la C.I. 17.919.438, de profesión u oficio Obrero, Titular de la C.I. 17.919.438, hijo de Hugo Núñez (v) y Saida García (v), domiciliado en: Caucagua Calle Cholondron, casa sin número de color azul con puerta marrón mas arriba del club Comercio municipio Acevedo.
Alejandro Iván Guarirapa García, venezolano, natural de Guatire, Soltero, Indocumentado, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Hugo Núñez (v) y Saida García (v), domiciliado en: Caucagua Calle Cholondron, casa sin número de color azul con puerta marrón más arriba de club Comercio.
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Dr. Enrique Martínez Garrote., presentó ante este Tribunal al ciudadano Daniel Arturo Guarirapa García y Alejandro Iván Guarirapa García, por hechos que precalificó como Hurto Agravado , tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 7mo del Código Penal, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, pero considera que la resultas de proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita el Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 Ejusdem.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió afirmativamente se les tomo sus declaraciones por separado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.O.P.P y Expuso:”
DANIEL ARTURO GUARIRAPA GARCIA:” Nosotros veníamos del río y en eso una patrulla nos paro y nos llevaron detenidos, nosotros no tenemos necesidad de estar robando jojotos.”
ALEJANDRO IVAN GUARIRAPA GARCIA:” Nosotros veníamos del río paso un señor corriendo y unos funcionarios nos detuvieron en mi casa hay maíz sembrado. Es todo.”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. Susan Ferreira Quien expresó:” Considera la Defensa que no estamos en presencia del delito de Hurto Agravado ya que no esta demostrado el delito como tal, solicito la libertad sin medida para ellos ya que los mismos no fueron detenidos dentro de la finca ni les fue incautado tampoco el saco.”
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 22-08-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para los imputados. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la Medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Caucagua . Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Daniel Arturo Guarirapa García, venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 27-08-78, de 24 años, Soltero, Titular de la C.I. 17.919.438, de profesión u oficio Obrero, Titular de la C.I. 17.919.438, hijo de Hugo Núñez (v) Daniel Arturo Guarirapa García(v), domiciliado en: Caucagua Calle Cholondron, casa sin número de color azul con puerta marrón mas arriba del club Comercio municipio Acevedo y Alejandro Iván Guarirapa García, venezolano, natural de Guatire, Soltero, Indocumentado, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Hugo Núñez (v) y Saida García (v), domiciliado en: Caucagua Calle Cholondron, casa sin número de color azul con puerta marrón más arriba de club Comercio. Por la comisión del Delito que la Representación Fiscal Precalificó como Hurto Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 7mo del Código Penal.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA
Act.1C-17786-03.
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