REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


GUARENAS, 23 DE AGOSTO DEL 2003.
192 Y 143


CAUSA N° 1C 17787-03.
IMPUTADO: Blanco Mendoza Euman Ibrahim, venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 11-07-79, de 24 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 16.032.194, de Profesión u Oficio Estudiante y Escolta, hijo de Pablo Guzmán Blanco (v) y Carmen E. de Blanco (v), domiciliado en Tapipa Grande, Calle El Llanito casa Nro 52 Municipio Acevedo.

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Octavo Dr. Enrique Martínez Garrote presentó ante este Tribunal al ciudadano Blanco Mendoza Euman Ibrahim , por hechos que precalificó como Robo en la Modalidad de Arrebaton , tipificado y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron . Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero considera que se puede asegurar las resultas del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y solicita una de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3ero del mencionado texto legal, e igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 ejusdem.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió afirmativamente y Expuso:”Yo fui a Caucagua porque mi mamá tenía que lavar al llegar al terminal me baje del autobús, le pedí dinero al chofer del autobús de mi papá me dio 4000Bs, compre unos panes en la panadería , luego fui a buscar a mi papá le pregunte a el si iba a comprar caraotas o lentejas me dijo que comparar lo que quisiera subí compre luego baje le entregue lo que compre a mi primo , me dirijo a local donde alquilan las lavadoras , luego fui al terminal nuevamente estoy lavando con mi tía en eso viene un agente me pego contra la pared pensé que era un amigo y en lo medio volteo me di cuenta que era un agente policial me esposaron al lado del agente estaba la muchacha que le habían arrebatado la cadena ella sin mas ni mas se volteo y a mi me detuvieron ”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. Susan Ferreira quien expresó:”Solicito la Nulidad de la Detención toda vez que fue efectuada sin Orden Judicial ni en Flagrancia por lo que se violo el artículo 44 ordinal 1ero de Nuestra Carta Magna , consigno constancia de trabajo y Síntesis Curricular , solicito la Libertad sin Medida . ”
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y lo expresado por la defensa este Tribunal considera que lo ajustado a Derecho es Decretar la Nulidad de las actuaciones toda vez que la detención fue cometida con violación a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ero de nuestra Carta Magna y en tal sentido decreta la Libertad sin restricciones para el ciudadano Euman Ibrahim Blanco Mendoza. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Libertad del ciudadano Blanco Mendoza Euman Ibrahim, venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 11-07-79, de 24 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 16.032.194, de Profesión u Oficio Estudiante y Escolta, hijo de Pablo Guzmán Blanco (v) y Carmen E. de Blanco (v), domiciliado en Tapipa Grande, Calle El Llanito casa Nro 52 Municipio Acevedo, en virtud de haberse violado lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.



Diarícese, Regístrese y Publíquese.


LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL,


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA J. PEREIRA C.

Act.1C-17787.-03.