REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


GUARENAS, 23 DE AGOSTO DEL 2003.
192 Y 143


CAUSA N° 1C 17790-03.
IMPUTADO: Larry Darío Magallanes Parada, venezolano, natural de Río Chico, de 31 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 13.111.265, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Darío Parada (v) y Águeda Magallanes (v) , domiciliado en : Carretera Negra Sector Coromoto casa sin número.

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Octavo Dr. Enrique Martínez Garrote presentó ante este Tribunal al ciudadano Larry Darío Magallanes Parada, por hechos que precalificó como Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 3ero del Código Penal, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron . Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero considera que se puede asegurar las resultas del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y solicita una de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3ero y 5to del mencionado texto legal, e igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 ejusdem.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió afirmativamente y Expuso:” Esa noche yo estaba en Caracas, descargando un camión porque yo vendo verduras en eso venia unos policías y me detuvieron”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. Susan Ferreira quien expresó:” Solicito la Nulidad de la detención ya que la misma fue actuada con violación a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución Nacional de Venezuela, ya que la misma fue efectuada sin Orden Judicial y sin Flagrancia.”
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y lo expresado por la defensa este Tribunal considera que lo ajustado a Derecho es Decretar la Nulidad de las actuaciones toda vez que la detención fue cometida con violación a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ero de nuestra Carta Magna y en tal sentido decreta la Libertad sin restricciones para el ciudadano LARRY DARIO MAGALLANES PARADA. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Libertad del ciudadano Larry Darío Magallanes Parada, venezolano, natural de Río Chico, de 31 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 13.111.265, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Darío Parada (v) y Águeda Magallanes (v), domiciliado en: Carretera Negra Sector Coromoto casa sin número.

Diarícese, Regístrese y Publíquese.


LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL,


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA J. PEREIRA C.

Act.1C-17790.-03.