REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 01 EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 28 de Julio del 2003


IMPUTADO: CARLOS STARKYS CHAPELLIN LEON, Venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 19-12-77, de 26 años de edad, estado civil soltero, Titular de la cédula de Identidad Nro. 14.097.066, Hijo de Yaritza León (V) y Carlos Chapellin (v), domiciliado en Calle Frailejón, Casa Nro. 62, Los Frailes de Catia.-

Visto el escrito que por Declinatoria de Competencia remite el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, a este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y visto que el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal a el ciudadano CARLOS STARRYS CHAPELLIN LEON, a quién le imputó la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

La Representante Fiscal apoyó su exposición en Acta policial donde se lee:”...siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a pie…mi compañero avistó a un ciudadano con las siguientes características: aproximadamente 1.70 metros de estatura, tez morena clara, cabello liso corto quien vestía para el momento franela gris, pantalón jeans color gris y zapatos casuales, el mismo desplazándose a veloz carrera en sentido contrario a nuestro recorrido hacia la parte norte de la urbanización por lo que se le dio la voz de alto y el mismo sin oponer resistencia detuvo la carrera a una cuadra de la estación de Servicio Monte Cristo y las personas que se encontraban en dicha estación a viva voz manifestaban que lo agarraran, ya que el mismo había salido corriendo de su vehículo después que casi atropella a un ciudadano, en ese momento llegó el funcionario Agente Edgar Ledesma a bordo de la unidad 4-516, indicándonos que el ciudadano en cuestión había desobedecido la voz de alto que en ese momentos anteriores le había dado el Agente cuando el sujeto conducía un vehículo Marca Daewoo, color blanco, tipo sedan placas AEA-34R, con distintivo en el techo de la línea de taxi San Nicolás de Bari, motivo por el cual se llamó telefónicamente a la dueña la señora LAURA BARRIOS…manifestando la misma que dos sujetos amenazándola con un arma de fuego la habían despojado de su vehículo luego de tomar sus servicios en la línea de taxis ubicada en la Urbanización Nueva Casarapa de Guarenas Municipio Plaza del estado Miranda, dejándola abandonada posteriormente en la autopista Guarenas-Petare con dirección Petare y que ya había colocado la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Guarenas, caso número G-472908 de fecha 25-07-03…quedó identificado como CARLOS ETARKYS CHAPELLIN LEON … ”.-

Asimismo la representación Fiscal refirió el Acta de Entrevista de la ciudadana: LAURA BESTALIA BARRIOS, “Cuando eran la 01:50 PM de la tarde yo iba conduciendo mi vehículo y había una pequeña cola de vehículos saliendo de la urbanización Nueva Casarapa al lado del Centro Comercial, entonces se acercaron al vehículo dos muchachos de franelas uno azul y el otro franela gris, se montaron en el carro y amenazándome con un arma de fuego me dijeron que me quedara tranquila, para luego dejarme abandonada en el sector limonera de Guatire…”.-

Después de escuchar la fiscal, se dio lectura al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado, así mismo se le explicó de manera clara y sencilla los hechos por los cuales había sido traído a esta Sala de Audiencia, se le señalaron los elementos que existían en su contra y se le instruyó que su declaración es un medio para su defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae. Dicho esto se le preguntó sobre su voluntad para declarar a lo que respondió afirmativamente y expuso: “Yo venía por la Avenida Rómulo Gallegos desde el Silencio, para la casa de mí tía, yo iba caminando rápido para agarrar el autobús y la gente gritaba agarralo y me involucraron en esto, yo tenía una camisa Gris y un pantalón negro”.

Seguidamente se le dio la palabra a la defensa del imputado y se expresó en los siguientes términos: “El acta policial que…. esta aislada a la aprehensión de mí defendido, la víctima manifestó que dos ciudadanos la interceptaron….no se evidencia la participación de mi defendido, no dan las características de los ciudadanos que la despojaron de su vehículo, es un delito caminar rápido….el artículo 44 de la Constitución Nacional, a mí representado no le incautaron nada, por ello solicito una medida cautelar Sustitutiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en base con el artículo 73 Ejusdem, mi defendido se compromete a cumplir, solicito ordinales 3°,4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Oídas como han sido todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representación del Ministerio público le atribuyó al ciudadano CARLOS STARKYS CHAPELLIN LEON, la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO. Además de su exposición oral, consignó acta policial, suscrita por el Agente EDGAR HERNANDEZ, adscrito a la Región Policial Nro. 07 División de Patrullaje Vehicular, Acta de entrevista a la ciudadana LAURA BESTALIA BARRIOS.-

Por todas estas razones este Tribunal considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que CARLOS STARKYS CHAPELLIN LEON, es autor o participe del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

El delito de robo, es pluriofensivo, en virtud de que además de afectar el bien Jurídico de la propiedad atenta contra el bien Jurídico de la Libertad individual, ya que las personas encontrándose bajo amenaza permiten ser despojados de sus bienes.

El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los Órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 280, 283 y 300 Ejusdem. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del ciudadano: CARLOS STARKYS CHAPELLIN LEON, este Tribunal oída la solicitud de imposición de Medida Privativa de Libertad al referido ciudadano, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los mismos el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano CARLOS STARKYS CHAPELLIN LEON, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1- Copia de la cedula de identidad. 2- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, 3-Constancia de trabajo que indique: Cargo, sueldo. y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor de seis meses , debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 30 unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 Ejusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 Ejusdem. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Privativa de Libertad del ciudadano: CARLOS STARKYS CHAPELLIN LEON, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos ciudadanos el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano: CARLOS STARKYS CHAPELLIN LEON, Venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 19-12-77, de 26 años de edad, estado civil soltero, Titular de la cédula de Identidad Nro. 14.097.066, Hijo de Yaritza León (V) y Carlos Chapellin (v), domiciliado en Calle Frailejón, Casa Nro. 62, Los Frailes de Catia. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 258 Ejusdem, por lo cual debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos:1-Copia de la cédula de identidad, 2- Constancia de residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen. 3- Constancia de Trabajo que indique cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá exceder menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 30 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Región Policial Nro. 07, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos y sean verificados los recaudos exigidos a los fiadores. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 Ejusdem.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
Act.1C17480/03