REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
GUARENAS, 28 DE AGOSTO DE 2003.
193° Y 144°
CAUSA N° 1C17838 -03
IMPUTADO: Jaime Rafael Barrios, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14-09-69, de 34 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 6.324.985, de profesión u Oficio Motorizado, hijo de Olivia Barrios (v) y Víctor Ramírez (v), domiciliado en: Urb. Doña Menca de Leoni, Bloque 57 piso 5 apto 06 Guarenas.
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Quinto Dra. Esther Duran, presentó ante este Tribunal al ciudadano Jaime Rafael Barrios, por hechos que precalificó como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, pero considera que la resultas de proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita el Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 Ejusdem.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió afirmativamente y Expuso:” Yo venía de mi trabajo me dirigía al Bloque 18 donde cuidan a mi niño pequeño me pare a comparar dos pañales y un sobre de leche llegan los policías me metieron la mano en el bolsillo yo tenía 10.000Bs y me quitaron 5000BS yo le reclamo y me llevan detenido yo creo que me llevan por faltar el respeto y luego me enseñan el paquete que no es mío no me lo encontraron a mi. Es todo.”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dr. Carlos Luis Ramírez Quien expresó” Mi defendido es una persona honorable padre de familia el expuso lo que ocurrió nunca ha estado detenido solicito la libertad plena. .”
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 27-08-03 , lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para los imputados. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la Medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada () días ante la . Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Jaime Rafael Barrios, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14-09-69, de 34 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 6.324.985, de profesión u Oficio Motorizado, hijo de Olivia Barrios (v) y Víctor Ramírez (v), domiciliado en: Urb. Doña Menca de Leoni, Bloque 57 piso 5 apto 06 Guarenas. Por la comisión del Delito que la Representación Fiscal Precalificó como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 35 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA
Act.1C-17838-03.
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