REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


GUARENAS, 06 DE AGOSTO DEL 2003.
193° Y 144°


CAUSA N° 1C 17573-03

IMPUTADO: Rodríguez Eduardo, venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 23-06-75, de 28 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 16.675.236, de profesión u oficio Troquelista, hijo de José Rodríguez (v) y Jhoana Pérez , domiciliado en: Polideportivo Francisco Mujíca Toro Guatire.

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Quinto Dra. Esther Duran, presentó ante este Tribunal al ciudadano Rodríguez Eduardo, por hechos que precalificó como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, pero considera que la resultas de proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del mencionado texto legal del Código Orgánico Procesal Penal y solicita el Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 Ejusdem.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió afirmativamente y Expuso:”Lo que paso con la señora Leydifer , yo hice como siete llamadas yo soy coordinador y velo por la integridad de las personas , el señor Eulides llegó con su esposa y sus hijos , llama a mi esposa para ver como seguía mi hijo , busque una lavadora llegué y la muchacha estaba alterada , le dije que puse la denuncia allí no vivo solo hay 22 familias somos 47 personas, llegaron los funcionarios , las cosas la encontraron debajo de mi bolso es todo.”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. Carolina Hernández .Quien expresó” Solicito una medida Cautelar del artículo 256 ordinal 3ero no estoy de acuerdo con el ordinal 8vo del C.O.P.P, me acojo al artículo 8 del mencionado texto legal.”
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 04-08-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para los imputados. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la Medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Rodríguez Eduardo, venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 23-06-75, de 28 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 16.675.236, de profesión u oficio Troquelista, hijo de José Rodríguez (v) y Jhoana Pérez , domiciliado en: Polideportivo Francisco Mujíca Toro Guatire. Por la comisión del Delito que la Representación Fiscal Precalificó como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Diarícese, Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA J. PEREIRA

Act.1C-17573-03.