REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


GUARENAS, 06 DE AGOSTO DEL 2003.
193° Y 144°


CAUSA N° 1C 17578-03

IMPUTADO: Achique Q. Yadira J., venezolana, natural de Río Chico, nacida en fecha 06-05-77, de 26 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 13.641.969, de profesión u oficio Promotora, hija de Paula Quintana (v) y Modesto Achique (v), domiciliada en: Santa Bárbara de Río Chico, Urb. Los Manguitos casa 16.

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Dr. Ernesto Erebrie presentó ante este Tribunal al ciudadano Achique Q. Yadira J., por hechos que precalificó como Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero considera que las resultas del Proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 del mencionado texto legal y Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 Ejusdem.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió afirmativamente y Expuso:”todo fue el 17 de mayo a las 3 de la tarde , ella lo llamo y yo fui con el hablar y ella me dijo que vivía con el y yo le dije creo que en el día porque el amanece conmigo todas las noches , ella me rasguñó la cara y yo tenía un morado en el brazo ella fue la que me agredió a mi. Es todo.”

Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Privada DRA. HAIDE ESPINOZA .Quien expresó” Me encuentro poniendo a derecho a la ciudadana Achique Yadira, hay dos víctimas el esposo de mi defendida tuvo una niña con la denunciante hace 2 años, ella agrede a mi cliente en sus labores fue una riña cuerpo a cuerpo entre dos mujeres con la misma proporcionalidad, ella es madre de familia el esposo es victimario de estas dos mujeres, solicito Medida Cautelar del artículo 256 ordinal 3ero del C.O.P.P”
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 17-05-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para los imputados. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la Medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada Ocho (08) días ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Higuerote. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Achique Q. Yadira J., venezolana, natural de Río Chico, nacida en fecha 06-05-77, de 26 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 13.641.969, de profesión u oficio Promotora, hija de Paula Quintana (v) y Modesto Achique (v), domiciliada en: Santa Bárbara de Río Chico, Urb. Los Manguitos casa 16.Por la comisión del Delito que la Representación Fiscal Precalificó como Lesiones Personales Intencionales Gravísima, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. .

Diarícese, Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA J. PEREIRA

Act.1C-17578-03