REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
GUARENAS, 06 DE AGOSTO DEL 2003.
193° Y 144°
CAUSA N° 1C 17579-03
IMPUTADO: Mazabet Díaz Manuel Orlando, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17-11-53, de 49 años de edad, Casado, Titular de la C.I. 4.580.827, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Cesar Mazabet (f) y Mercedes Díaz (v), domiciliado en: Calle principal, con calle real casa sin número Tacarigua de la Laguna.
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Sexto Dr. Ernesto Erebrie presentó ante este Tribunal al ciudadano Mazabet Díaz Manuel Orlando, por hechos que precalificó como Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 278 del Código Penal adminiculado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos , en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron . Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero considera que se pueden garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del mencionado texto legal y solicita Procedimiento Abreviado contemplado en el artículo 737 Ejusdem.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió afirmativamente y Expuso:”Siendo las 9.30 AM, llegue a mi residencia , venían dos funcionarios en bicicleta , yo tuve un problema con uno de ellos hace 5 años, porque le dice piropos a mi esposa , me pide la identificación y con el que tuve la discusión le dice algo en el oído al otro , llego a mi casa y mi hija tenía su carro accidentado yo le preste mi carro, ella se fue más adelante la detienen y le dijeron que le raquetearan el carro y consiguieron los cartuchos en la guantera , porque yo era escolta del Alcalde del Municipio Andrés Bello , todo es del calibre 9mm , yo fui para mi casa y llego una comisión y me dice que saque mis papeles que me iban a entregar los cartuchos fui al comando y me dejaron detenido. Es todo.”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. Carolina Hernández, Quien expresó” Solicito la Libertad Plena, en virtud en virtud de que mi defendido no ha negado la existencia de los cartuchos en su carro, actuó de buena fe y no estoy de acuerdo con la solicitud fiscal.”
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 06-08-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para los imputados. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la Medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada Treinta (30) días ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Higuerote. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Mazabet Díaz Manuel Orlando, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17-11-53, de 49 años de edad, Casado, Titular de la C.I. 4.580.827, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Cesar Mazabet (f) y Mercedes Díaz (v), domiciliado en: Calle principal, con calle real casa sin número Tacarigua de la Laguna. Por la comisión del Delito que la Representación Fiscal Precalificó como Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, adminiculado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA
Act.1C-17579-03.
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