REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 01 de Agosto de 2003
192° y 143°


Vista la Audiencia realizada para oír al imputado JAVIER CASTRO CERVANTES, en la que el ciudadano Representante del Ministerio Público Dra. MARIA ELISA RAMOS, fiscal 5° Auxiliar, manifiesta que el día 31-07-03 el imputado de autos fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, por ser señalado por los ciudadanos HUGO ERICKMAR MONASTERIOS, AMILCAR JOSE MONASTERIOS, AMILKAR LINARES Y LUCIANO MONASTERIOS como una de la personas que siendo aproximadamente la una de la mañana del día 31-07-03 portando armas de fuego los despojaron de un camión, marca Ford, Modelo-350, de color blanco, quienes a su vez se encontraban a bordo de dos Vehículos, un Corsa de color verde y el segundo un Fiat, Palio color Vino Tinto, en consecuencia solicita se realice la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado y precalificó los hechos como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELÍTO, ROBO DE VEHICULO, Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 407, 472, 219 todos del Código Penal y artículo 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos por la comisión de los delitos precalificados, se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, a explanar los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesa Establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de

1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,

2°)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,


3°)Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


A juicio de quien aquí decide en el presente caso se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELÍTO, ROBO DE VEHICULO, Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, la acción penal para perseguir dichos delitos no se encuentra prescrita y de las actas de entrevistas rendidas por los agraviados en la audiencia de presentación. Cursantes a los folios 26, 27, 28 y 29 del expediente, emergen fundados elementos que permiten considerar a este juzgado que el ciudadano JAVIER CASTRO CERVANTES es autor de los delitos que el Ministerio Público le imputa e igualmente existe peligro inminente de fuga, en virtud que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de Diez(10) Años de presidio, por el concurso real de delitos que se materializa, por lo que el imputado podría tratar de abstraerse del proceso. En consecuencia no existiendo otra medida que sea proporcional a la gravedad de los hechos imputados y la sanción probable prevista para los mismos lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JAVIER CASTRO CERVANTES, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
En lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa se declara sin lugar por las razones que motivaron la medida privativa.


DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JAVIER CASTRO CERVANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.411 031 por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELÍTO, ROBO DE VEHICULO, Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 407, 472, 219 todos del Código Penal y artículo 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°)Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el ciudadano defensor.
Se ordena como sitio de de reclusión El anexo de funcionarios del Internado Judicial El Rodeo I., por cuanto el imputado fue Guardia Nacional.
LA JUEZ TEMPORAL,
ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA
EXP: 17.521-03