REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 01 de Agosto de 2003
192° y 143°
Vista la Audiencia realizada para oír a los imputados ANDRES ELOY PLALACIOS Y ALEXIS DANILO CARIO en la que la ciudadana Representante del Ministerio Público Dra. DINA PEINADO, Fiscal 6° Auxiliar, manifiesta que el día 31-07-03 los imputados de autos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, por ser señalado por el ciudadano IRENEO ENRIQUE MEDINA como las personas que portando armas de fuego, se introdujeron en su casa y se apoderaron de la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares en efectivo que allí el tenía y abusaron sexualmente de su menor hija de 15 años de edad NEYLA COROMOTO VALDES, solicitando en consecuencia se realice la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, se dicte medida privativa preventiva de libertad y precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos por la comisión del delito precalificado procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, a explanar los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,
2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,
3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
A juicio de quien aquí decide en el presente caso se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, por cuanto se evidencia que la víctima fue amenazado con un arma de fuego y obligado a entregar su pertenencias e igualmente se encuentra demostrado que la adolescente NEYLA COROMOTO fue obligada a sostener acto sexual con uno de los imputados.
La acción penal para perseguir dichos delitos no se encuentra prescrita, por no haber transcurrido el tiempo necesario par ello que en principio es de quince años, de conformidad con el articulo 108 ordinal 1° del Código Penal.
Existen fundados elementos de convicción que hacen considerar a este Tribunal que los imputados ANDRES ELOY PALACIOS Y ALEXIS DANILO CARIO participaron en la comisión de los delitos que el Ministerio Público les imputa; elementos que emergen de la declaración rendida en la audiencia por la ciudadana NEYLA COROMOTO VALDES y del reconocimiento que este hace de los imputados cuando manifiesta que los sujetos que se encuentran en la sala se metieron a su casa, que uno tenía un arma de fuego y el otro un cuchillo y que el negro la bajo el short y la penetro, pero no le echo nada y con la declaración rendida por el ciudadano IRENEO ENRIQUE MEDINA, ante la Policía del estado Miranda y ratificada en la audiencia donde señalo además que reconocía a los ciudadanos que están en la sala por sus piernas flacas.
En consecuencia encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo otra medida procedente que aplicar al imputado, en virtud de que la pena prevista para el hecho punible que se le imputa excede en su límite máximo de Diez (10) Años, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ANDRES ELOY PALACIOS Y ALEXIS DANILO CARIO y ordena su reclusión provisional en la Región Policial numero 03 de la Policía del Estado Miranda, hasta tanto sea presentado el acto conclusivo por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
En lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa se declara sin lugar por las razones que motivaron la medida privativa.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°)Ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ANDRES ELOY PALACIOS Y ALEXIS DANILO CARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.839.555 y 16.056.528 por encontrarse incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños y Adolescentes., en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el ciudadano defensor.
4°) Se ordena como sitio de temporal el Comando de la Región Policial N° 03 de la Policía de Miranda, hasta tanto sea presentado el Acto Conclusivo por la Fiscalía del Ministerio Público.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA
EXP: 17.525.--03
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