REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
Guarenas, 13 de Agosto de 2003
192° y 143°
Vista la solicitud interpuesta por el Dr. RAFAEL BARRIOS OSIO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 10.414, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREZ en el sentido que sea revisada la medida cautelar impuesta a su defendido en fecha 06-07-03, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de imposible cumplimiento para el imputado presentar fiadores que posean ingresos iguales o superiores a cien unidades tributarias, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 06-07-03 el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgo al ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREZ, medida cautelar sustitutiva de fianza personal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° 4° y 8° en concordancia con los artículos 258 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo que los fiadores que debía presentar devengaren un salario equivalente a cien unidades Tributarias. (Folios 15 al 21).
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Que el imputado se encuentra detenido desde el día 05-07-03, hasta la presente fecha, lo que arroja un tiempo de detención de UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS.
Que no pesa en contra del detenido medida privativa de libertad, sino medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el hecho punible atribuido al imputado de autos por el Fiscal del Ministerio actuante en la Audiencia de presentación es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A juicio de este Tribunal el hecho punible atribuido al imputado tiene carácter culposo, toda vez que sucedió cuando este conducía su vehículo personal, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, no encontrándose demostrado que el mismo haya tenido la intención de lesionar a la víctima o cualquier persona. Toda vez que las máximas de experiencia nos indican que los accidentes automovilísticos, suceden por impericia, inobservancia o imprudencia de los agentes y por esa razón se responde a titulo de culpa y no de dolo. En el presente caso, la supuesta circunstancia de que el imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol cuando sucedió el accidente, constituye una imprudencia del mismo e inobservancia de los reglamentos de transito que indican no conducir vehículos cuando se haya ingerido alcohol, por lo que para estimar que dicha circunstancia constituye la agravante de Dolo Eventual, habría que demostrar que el imputado, se planteo como circunstancia posible la ocurrencia del accidente y la muerte de la víctima u otra persona a consecuencia del arrollamiento.
Igualmente, a juicio de este Tribunal, el exigir al imputado la presentación de una fianza excesiva, se equipara ha haberle decretado medida privativa de libertad, toda vez que mientras no presente los fiadores que cumplan con los requisitos exigidos por el Tribunal, permanecerá privado de su libertad, aun cuando se haya decretado a su favor una medida que por su naturaleza no debe causar los agravios que acarrea la privación de libertad.
En consecuencia, en el presente caso donde el imputado ha permanecido detenido por un lapso superior a treinta días, por la comisión de un delito de naturaleza culposa, en virtud de por no haber podido constituir la fianza personal que le fue impuesta, de conformidad con los artículos 9 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran, respectivamente, la libertad como uno de los principios que rigen el proceso penal venezolano, por lo que las disposiciones que permiten la privación o restricción de la libertad deben ser interpretadas restrictivamente y el control del cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que les corresponde a los jueces en esta fase, este sentenciador considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es revisar la medida cautelar impuesta en fecha 06-07-03 al ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREZ, en lo que respecta a la capacidad económica de los fiadores, acordando que los ciudadanos que se constituyan en fiadores del imputado tengan una capacidad económica igual o superior a Treinta unidades tributarias, manteniéndose igual el resto de los requisitos que deben reunir los fiadores, conforme al artículo 256, ordinal 8° en relación con el artículo 264 Ejusdem. Igualmente se acuerda que una vez en libertad el imputado se presente una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°) MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE FIANZA PERSONAL impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREZ, ampliamente identificado en autos anteriores. por el Juzgado 38° de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la capacidad económica exigida a los fiadores que debe presentar el imputado, acordando que dicha capacidad económica sea igual o mayor a treinta (30) unidades tributaria, manteniéndose igual el resto de los requisitos que deben reunir los fiadores, de conformidad con los artículos 9, 256, ordinales 3° y 8° en relación con el artículo 259, 264 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) Se acuerda que el imputado se presente cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Notifíquese a las partes la presente decisión y líbrese Boleta de Traslado a los fines de que el imputado se comprometa a cumplir con las obligaciones que les han sido impuestas.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
EXP: 17. 520-03. -
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