REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION GUARENAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL



GUARENAS, 18 de Agosto del 2002
191° y 142°




Corresponde a este Tribunal decidir sobre la solicitud interpuesta por la ciudadana DINA PEINADO, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en el sentido de que sea declinada la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, en virtud que por ante ese Juzgado Cursa causa seguida por la comisión de los mismos hechos contenidos en la presente y donde aparece como imputado el ciudadano ROGER DAVID MORENO, de conformidad con los artículos 71 Y 72 DEL Código Orgánico Procesal Penal y sobre la solicitud de medida cautelar a favor del imputado ROGER DAVID NAVAS MORENO, interpuesta por la ciudadana DRA. XIOMARA JIMENEZ, en su carácter de defensora del mismo, este Tribunal Para Decidir previamente observa:



En fecha 31-01-02 fue presentado por ante este Tribunal de Control el ciudadano ROGER DAVID NAVAS MORENO, POR LA Fiscalía Sexta del Ministerio Público, imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION. Celebrada en esa misma fecha la Audiencia de presentación fue decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado por la presunta comisión de los delitos PRE-Calificados. (Folio 08)

En fecha 07-02-2002 fue presentada acusación en contra del imputado NAVAS MORENO ROGER DAVID, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículo 460 y 375 del Código Penal.(Folios 12 al 17)


En fecha 15-02-02 fue fijada la realización de la Audiencia Preliminar para el día 28-02-02. (Folio 18)


En fecha 05-03-02 fue paralizada la presente causa, en virtud de la solicitud de acumulación a la causa seguida por el Juzgado tercero de control, interpuesta por el Ministerio Público (no cursa en autos la solicitud). (Folio 23).


En fecha 05-06-03 se reactiva la presente causa, fijándose de nuevo la realización de la Audiencia Preliminar para el día 17-06-03. (Folio 27)

En fecha 17-06-03, por no haberse realizado la Audiencia Preliminar, por no haber sido trasladado el imputado, se refijo la realización dicho acto procesal para el día 26-06-03.

En fecha 26-06-03 por no haberse realizado la Audiencia Preliminar, por no haber sido trasladado el imputado y encontrarse la defensa en Tribunal Supremo de Justicia, se refijo la realización de dicho acto procesal para el día 06-08-03.
Cursa al folio 40 del expediente acta de nacimiento N° 320, correspondiente al imputado de autos ROGER DAVID NAVAS MORENO, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, en la cual se deja constancia que en fecha 22-07-l987, compareció ante ese Despacho la ciudadana LUISA BELTRANA MORENO, quien presento a un niño que nació en la medicatura de Tacarigua de Mamporal Distrito Brion del Estado Miranda, el día ONCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (NEGRILLAS Y MAYUSCULAS NUESTRA) y tiene por nombre ROLLER DAVID . En la nota marginal de dicha acta se deja constancia que el niño presentado fue reconocido posteriormente por su padre natural DAVID JEBENAL NAVAS SILVA el día 28-07-87.


En fecha 06-08-03, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para que tuviere lugar el Acto de la Audiencia Preliminar, encontrándose presentes todas las partes en la sala, el mismo no se realizó en virtud de solicitar el representante del Ministerio Público la declinación del conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Control, por cursar ante ese Juzgado una causa anterior contentiva de los mismos hechos e instruida en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO MACHADO y la defensa solicito medida cautelar a favor del imputado en virtud de encontrarse detenido a la orden de este Tribunal, a pesar de haber sucedido los hechos que se le imputan cuando él aún no era mayor de edad. Vistas las solicitudes interpuestas este Tribunal se reservo el pronunciamiento el cual pasa a emitir en este acto en los siguientes términos.


En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se evidencia que los hechos atribuidos al imputado de autos sucedieron en fecha 25 de Septiembre de 2001.



Ahora bien encontrándose demostrado en autos con el Acta De Nacimiento N° 320, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Urbano Andrés Bello del Estado Miranda, que el imputado de autos ROGER DAVID NAVAS MORENO nació el día 11 de Noviembre del año 1983, se concluye que para el día 25 de Septiembre del año 2001, este contaba con Diecisiete (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE EDAD, es decir no había alcanzado la mayoría de edad.




DEL DERECHO


Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4°) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrás ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.


Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente




Artículo 531


Las disposiciones de este titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años, al momento de cometer el hecho punible, aunque en el t5anscurso del proceso alcance los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados.


Artículo 546


El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.



A juicio de este sentenciador , en la presente causa hubo violación del debido proceso seguido al ciudadano ROGER DAVID VAVAS MORENO, toda vez que al ser juzgado por un Juez penal ordinario imputándosele un hecho punible cometido cuando aún era menor edad, le violo su derecho a ser juzgado por sus juez natural, que en su caso era el Juez de la sección de Adolescentes del tribunal Penal, violándose de esta forma el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Igualmente hubo violación del debido proceso al ser juzgado el imputado por el proceso penal ordinario, que por su naturaleza, es oral y público, cuando el artículo 546 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el proceso penal de adolescentes es oral y reservado.


En consecuencia, todos los actos realizados desde el momento en que fue presentado el imputado ante este Tribunal Penal Ordinario en funciones de Control, son nulos de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron celebrados en violación del artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 531 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VICIOS QUE NO HAY POSIBILIDAD DE SANEAR, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de todos esos actos y ORDENAR LA inmediata libertad del ciudadano ROGER DAVID NAVAS MORENO. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-






DE LA INCOMPETENCIA


Así mismo y habiendo quedado establecido que el imputado de autos era menor de Dieciocho (18) años cuando sucedieron los hechos que se le imputan en la presente causa, debe este Tribunal declararse incompetente de seguir conociendo de la misma y declinar la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Sección de Adolescentes, de conformidad con los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 527 , 531 y 534 todos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se celebre la Audiencia de presentación del ciudadano ROGER DAVID NAVAS MORENO ante ese Tribunal por ser el Juez Natural correspondiente. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1°) DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actuaciones realizadas a partir del día 31-01-02, fecha en que se realizó la Audiencia de Presentación del ciudadano ROGER DAVID NAVAS MORENO, incluyendo el referido acto procesal, por haberse violado el debido proceso, infligiendo, el articulo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 531 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

2°) SE ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano ROGER NAVAS MORENO, la cual se ejecutara una vez notificado de la presente decisión.

3°) SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA y DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, de conformidad con los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 526, 531 y 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ORDENA la inmediata remisión de las actuaciones al Tribunal competente.
Ordénese el traslado del imputado a los fines de notificarlo de la presente decisión y líbrese Boleta de Notificación a las partes.
Diarícese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA






ACT 8325-02