REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSION BARLOVENTO


Siendo el día Veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003) día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el caso seguido al imputado: EDWIN GIOVANNY CABEZA Y SADAI ANTONIO RIVERO, suficientemente identificados, presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, DRA. JUANA D VIESAY, la Defensa Dra. CLEOTILDE HERNANDEZ. Se procede a iniciar la misma. La Juez concedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga sus fundamentos de acusación y entre otras cosas expuso: “ En este acto, en virtud de las investigaciones iniciadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha………-03-03, los cuales narró brevemente de forma oral en este acto, presento los fundamentos del escrito de acusación, los cuales cursan al referido escrito inserto en el expediente,. calificando los hechos ocurridos como de: ………., previsto y sancionado en el artículo ……….., modificando así el escrito fiscal por no habérsele incautado arma alguna al imputado en el momento de su detención, razón por la cual no se pudo demostrar la existencia de armas en la comisión del hecho. Realizo el correspondiente ofrecimiento de pruebas, las cuales cursan insertas en el escrito acusatorio. Por todo ello Acusa formalmente al imputado: EDWIN GIOVANNY CABEZA Y SADAI ANTONIO RIVERO, por la comisión del delito anteriormente señalado, solicita al Tribunal el enjuiciamiento del hoy acusado, la admisión de la Acusación presentada como de las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias. Solicita se ratifique la Medida Privativa de Libertad en contra del hoy acusado. Acto seguido se procede a cederle el derecho de palabra a los imputados, quien estando impuesto de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5° de la Constitución, igualmente a los acusado: EDWIN GIOVANNY CABEZA Y SADAI ANTONIO RIVERO, fueron impuesto de las alternativas del proceso conforme a los artículos 329, 37, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien expuso: “ Admito los hechos y solicito me sea impuesta la pena correspondiente, es todo. Acto seguido hizo uso de la palabra Defensa, quien entre otras cosas manifestó: Solicito se apliquen las rebajas correspondientes al procedimiento por admisión de los hechos Así mismo solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo. Oída la exposición de las partes y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal así como los medios probatorios ofrecidos conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado ciudadano NAVAS GARCIA FRDDY ANTONIO se le CONDENA, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO (2 año y 8 meses), por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457, de conformidad con el artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 74 ordinal 1 Ejusdem y 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERA: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa que se sustituya la Medida Privativa y se otorgue Medida Cautelar y Se mantiene la medida privativa de libertad y como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital el Rodeo.. Es todo, terminó, se leyo siendo las 1:30 pm, y conformes firman:
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ITALA DUARTE
EL FISCAL 6°

LA DEFENSA EL ACUSADO
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE

Act. No. 2C 12.967