REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
Guarenas, 26 de agosto de 2003
192° y 143°
Vista la solicitud interpuesta por la Dra. YOSMAR HERNANDEZ OCANTO, Defensora Pública, adscrita a este Circuito Judicial, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano FELIX ANTONIO BLANCO MORGADO en el sentido que sea revisada la medida cautelar impuesta a su defendido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 30-05-03 este Tribunal decreto medida privativa de libertad al ciudadano FELIX ANTONIO BLANCO MORGADO, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 01-07-03, en virtud de no haber presentado acusación el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra del mencionado imputado, ni haber solicitado prorroga para hacerlo, este tribunal ordeno su libertad y le impuso cautelar sustitutiva de fianza personal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con los artículos 258 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo que los fiadores tuvieren ingresos mensuales iguales o superiores a Cincuenta Unidades Tributarias.
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Que el imputado se encuentra detenido desde el día 29-05-03, hasta la presente fecha, lo que arroja un tiempo de detención de DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
A juicio de este Tribunal es desproporcional mantener detenida por más tiempo al ciudadano Felix Antonio Blanco Morgado, cuando por el tiempo transcurrido debe entenderse que el Ministerio Público no ha manifestado su interés en continuar la causa en contra de esta persona, en virtud de que habiendo transcurrido más de dos meses desde su individualización, aún no ha presentado acusación en su contra. Aunado esto al hecho que en contra del referido ciudadano ya no pesa medida privativa de libertad, sino medida cautelar de fianza, por lo que su situación jurídica es mejor que la de aquellas personas sobre las que pesa medida privativa y en esos casos la ley establece que transcurrido el lapso para acusar, que en ningún caso es mayor de Cuarenta y cinco (45)días, sin que haya sido presentada acusación en su contra, debe ser ordenada su libertad inmediatamente, conforme al artículo 259, aparte sexto del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, en el presente caso donde el imputado ha permanecido detenido por un lapso superior a Cuarenta y Cinco (45) días por no haber podido constituir la fianza personal que le fue impuesta, de conformidad con los artículos 9 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran, respectivamente, la libertad como uno de los principios que rigen el proceso penal venezolano, por lo que las disposiciones que permiten la privación o restricción de la libertad deben ser interpretadas restrictivamente y el control del cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que les corresponde a los jueces en esta fase, se sustituye la medida cautelar de fianza personal impuesta en fecha 01-07-03 por la medida cautelar de caución juratoria, conforme al artículo 256, ordinal 8° en relación con el artículo 259 todos Ejusdem, por considerar que no existiendo una medida privativa de libertad en contra del ciudadano FELIZ ALBERTO BLANCO MORGADO, es desproporcionad seguirlo manteniendo detenido por no haber presentado los fiadores que le fueron exigidos y debe considerarse que tal garantía es de imposible cumplimiento para él, en virtud del tiempo transcurrido, debiendo presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En virtud de todo los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE FIANZA PERSONAL impuesta al ciudadano FELIX ANTONIO BLANCO MORGADO, ampliamente identificado en autos anteriores, y en su lugar otorga MEDIDA CAUTELAR DE CAUCION JURATORIA, de conformidad con los artículos 9, 256, ordinales 3° y 8° en relación con el artículo 259, 264 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo y presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo.
Notifíquese a las partes la presente decisión y líbrese Boleta de Traslado a los fines de que el imputado se comprometa a cumplir con las obligaciones que les han sido impuestas.
LA JUEZ TEMPORAL,
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DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
EXP: 16.842-03. -