REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO



Guarenas, 27 de Agosto de de 2002


Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana abogado MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano RAMON ALEJANDRO MORENO CAHVEZ, en el sentido que le sea concedida una medida cautelar sustitutiva a su defendido por haber transcurrido más de CINCO (05) MESES desde que le fue decretada medida privativa de libertad, sin que se haya realizado la Audiencia Preliminar y que la vida de su defendido corre peligro, en virtud de la situación de violencia permanente que se vive en las cárceles venezolanas, este Tribunal para decidir previamente observa:


De la revisión efectuada a las actuaciones se evidencia:

1°) Que en fecha 11-04-03 fue presentada acusación por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado RAMON ALEJANDRO MORENO CHAVEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2°) Que entre los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público se encuentra el resultado de la experticia química practicada a las sustancias incautadas en la presente causa, por expertos adscritos al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando someramente dichos resultados.
3°)Que no cursa en autos original o copia del resultado de la expérticia química practicada a la sustancia incautada en el presente caso, suscrita por los expertos que la hayan efectuado.

Ahora bien, a juicio de este Tribunal y debido al inmenso número de causas que tramita cada fiscalía del ministerio público y el escaso personal que labora en las divisiones de investigación donde se realizan las experticias a las sustancias incautadas en los distintos procedimientos policiales en el ámbito nacional, la mayoría de las veces, ante el vencimiento de los lapsos para presentar acusación, se ven en la necesidad de presentar acusación sin contar con el resultado escrito de las experticias realizadas, valiéndose de la información que vía telefónica le suministran los cuerpos policiales, en su condición de auxiliares de la fiscalía, donde le expresan que efectivamente la sustancia incautada resultó ser o no ilícita. Hasta allí es aceptable pero debe el Ministerio Público, una vez recibido el resultado de dichas experticias consignarlas inmediatamente ante el Tribunal de control y antes de que se realice la Audiencia Preliminar, a los fines de poder demostrar la materialidad del delito que califica y la culpabilidad del imputado, en su condición de titular de la acción penal.
Tal ausencia de los medios probatorios en que se basa la acusación podría acarrear la no-admisibilidad de la misma, si al momento de realizarse la audiencia preliminar no cursa en autos el resultado de las experticias practicadas, por cuanto tal deficiencia viola el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso donde el imputado RAMON ALEJANDRO MORENO CHAVEZ, ha permanecido detenido por más de CINCO meses y no cursa en autos el resultado de la experticia química practicada a las sustancias incautadas, este Tribunal de control, considera que tal situación violenta los derechos constitucionales del imputado, especialmente los establecidos en los ordinales 1° Y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la defensa, a conocer los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y al derecho de que se le presuma inocente mientras nos e demuestre su culpabilidad.
Es evidente que no cursando el resultado de la experticia química practicada a las sustancias, que según le fueron decomisadas al imputado de autos, se le esta cercenando el derecho el derecho a la defensa, toda vez que no tiene acceso al medio de prueba principal en el que se basa la acusación presentada en su contra, ya que con esa prueba se demostraría la existencia del hecho punible atribuido, y si este no existiere no habrá responsabilidad de persona alguna. Igualmente se le esta cercenando el derecho a ser presumido inocente, por cuanto no estando acreditado la existencia del hecho punible, se le mantiene detenido, cuando en nuestro proceso penal la libertad es el principio que rige y la privación de la misma la excepción.
En consecuencia, este Tribunal haciendo uso del control de la constitucionalidad otorgado a los jueces en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar la libertad del imputado RAMON ALEJANDRO MORENO CHAVEZ, mediante la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 Ejusdem, debiendo presentar dos fiadores que tengan ingresos iguales o superiores a treinta unidades tributarias, con constancia de residencia y buena conducta y una vez en libertad presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y estar atento a los llamados que el Tribunal le realice a los fines de que se celebre la Audiencia Preliminar correspondiente. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la libertad del imputado RAMON ALEJANDRO MORENO CHAVEZ y le impone las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores que tengan ingresos iguales o superiores a treinta unidades tributarias, con constancia de residencia y buena conducta y una vez en libertad presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y estar atento a los llamados que el Tribunal le realice a los fines de que se celebre la Audiencia Preliminar correspondiente, de conformidad con los artículos 19 y 264, ambos Ejusdem. Notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado al imputado a los fines de que se comprometa con las obligaciones que le han sido impuestas.
LA JUEZ TEMPORAL,
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DRA ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

EXP: 15.738-03