REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 11 de Agosto de 2003
193° y 144°

Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dra. MARIA ELISA RAMOS, actuando en su carácter de Fiscal QUINTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida a el ciudadano JOSE ALVARO CACERES RODRIGUEZ y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano, JOSE ALVARO CACERES RODRIGUEZ, quien fue aprehendido en fecha 10/08/03, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 52, del Estado Miranda narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento. Precalifico los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, Igualmente solicito se le imponga una Medida Privativa de Libertad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo…”.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado sobre sus datos personales: quien manifestó ser JOSE ALVARO CACERES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.049.803, natural de Colombia, nacido en fecha 27/05/53, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó:” Yo subí de Caucagua, es mi zona de trabajo, mas delante de la bomba de PDV, delante de mi iba un vehículo en el canal lento, y yo iba en el canal del medio, y en segundo sucedió todo y con los nervios continué en la marcha y no me detuve con el miedo de lincharme la gente, hasta que me conseguí con la comisión policial y me detuvieron, pensé en buscar accesoria no fue mi intención de producir ese hecho.” Es Todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, del ciudadano, quien expuso:… “Fue un accidente lamentable y uno nunca espera que se le atraviese alguien y quiero consignar una constancia medica de su esposa, alego el articulo 7, 8, 9 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y no se le prive su libertad, solicito Medida Sustitutiva de Libertad. Es Todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del ciudadano JOSE ALVARO CACERES RODRIGUEZ, este Tribunal oída la solicitud de imposición de Medida Privativa de Libertad al referido ciudadano, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al mismo el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano JOSE ALVARO CACERES RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Privativa de Libertad del ciudadano JOSE ALVARO CACERES RODRIGUEZ, por parte del Ministerio Publico, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido ciudadano el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículo 411 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado han sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano: JOSE ALVARO CACERES RODRIGUEZ, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. TERCERO. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Región Policial N° 7, del Estado Miranda. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


DRA. NANCY TOYO YANCY









LA SECRETARIA,


ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ.






CAUSA N° 4C-17639-03.
NTY/hs