REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 11 de Agosto de 2003
193° y 144°

Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dr. ZAIR AMUNDARAY, actuando en su carácter de Fiscal OCTAVO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida a el ciudadano SENGES CASTILLO JHONATAN JOSE y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano, SENGES CASTILLO JHONATAN JOSE, quien fue aprehendido en fecha 10/08/03, por funcionarios adscritos a la Región policial N° 3, Caucagua del Estado Miranda narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento. Precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, Igualmente solicito se le imponga una Medida Cautelar de Libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 248 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento Abreviado. Es todo…”.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado sobre sus datos personales: quien manifestó ser SENGES CASTILLO JHONATAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° 16.056.116, natural de Caracas, nacido en fecha 16/09/80, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Celulares, a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “Yo llegaba a mi casa, y mi papa le gritaba a mi mama, y lo empuje y se dio, y luego me empezó a pegar y fui a buscar un cuchillo y llego la policía.” Es Todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, del ciudadano, quien expuso:… “Solicito libertad sin medida, ya que su padre no quería rendir ninguna declaración Es Todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 en relación con los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial penal correspondiente en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del ciudadano SENGES CASTILLO JHONATAN JOSE, este Tribunal oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al mismo el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano SENGES CASTILLO JHONATAN JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento abreviado conforme lo establece el artículo 248 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Privativa de Libertad del ciudadano SENGES CASTILLO JHONATAN JOSE, por parte del Ministerio Publico, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido ciudadano el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado han sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano: SENGES CASTILLO JHONATAN JOSE, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público. TERCERO. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Región Policial N° 3, del Estado Miranda. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA,


ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ.


CAUSA N° 4C-17643-03.
NTY/hs