REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 15 de Agosto de 2003
192° y 144°
Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dr. ZAIR MUNDARAY actuando en su carácter de Fiscal OCTAVO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida a el ciudadano y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta al ciudadanos, PAEZ GRATEROL LUIS JOSE, VERA RUBIO PEDRO PABLO y TORRES RUIZ WILMER LISANDRO. Quienes fueron aprehendidos en fecha 15/08/03, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Región Policial Nro. 3 del Estado Miranda: narro las circunstancias de modo, como tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento. Precalifico los hechos como delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2 del Código penal, se deja constancia que el ministerio Público puso en evidencia en esta sala un arma de fuego y un koala, Igualmente solicito se le imponga una Medida Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 ORDINAL 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos TORRES RUIZ WILMER LISANDRO y VERA RUBIO PEDRO PABLO, y al ciudadano PAEZ GRATEROL LUIS JOSE, ordene este tribunal sea remitido a la División de captura y Medida Privativa de Libertad. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo…”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados sobre sus datos personales: quienes manifestarón ser PAEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 15.126.682, natural de Caracas, nacido en fecha 21-01-79, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero. WILMER LISANDRO TORRES RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 8.773.662, natural de Caracas, soltero, de profesión u oficio chofer. PEDRO PABLO VERA RUBIO, titular de la cédula de identidad N° 8.461.473, de profesión u oficio comerciante, a quienes se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, PAEZ GRATEROL LUIS JOSE quien manifestó:” Nosotros estábamos tomando, un señor que era dueño del carro y prestó el carro a vera y estábamos borrachos, y nos fuimos a la playa, luego llegó la policía. Si estuve preso un asola vez por Homicidio y me dieron libertad. Los policías llegaron con ese koala yo no fui. Yo no sabia que estaba solicitado, el carro era de un amigo de vera. Estaba en el centro tomando y luego no íbamos al puerto. Es Todo”. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, WILMER LISANDRO TORRES RUIZ, quien manifestó: “Yo ayer estaba tomando con los muchachos, entonces seguimos tomando y agarramos carretera y estaba vomitando y los muchachos me despertaron, no vi. nada, yo estaba dormido. Estábamos en Ocumare tomando y el amigo de vera nos prestó el carro, íbamos a Barcelona. Es Todo.” Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, PEDRO PABLO VERA RUBIO quien manifestó: “ Ese carro me lo robaron en el 83 y si estábamos tomando y luego nos pararon y nos pidieron los papeles y nos llevaron al comando y luego nos llevan a los 45 minutos nos dijeron, mira bichitos, mira lo que encontramos en este koala. El dueño del carro lo conocemos anteriormente y no lo presto pero del koala, placa nada de eso, no se. Las placas aparecieron en el carro donde íbamos, conozco a Wilmer al otro lo conozco poco. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, del ciudadano, quien expuso:…“Libertad sin medida a los referidos ciudadanos. Es Todo.”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad de los ciudadanos TORRES RUIZ WILMER LISANDRO y VERA RUBIO PEDRO PABLO, este Tribunal oída la solicitud de imposición de Medida sustitutiva de Libertad a los ciudadanos, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al mismo el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 278 y 472 ambos del Código penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, y en cuanto al ciudadano PAEZ GRATEROL LUIS, este tribunal acuerda imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos del artículo 258 del COPP., y debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 30 unidades tributarias. Este Tribunal ACUERDA imponerle los ciudadanos TORRES RUIZ WILMER LISANDRO y VERA RUBIO PEDRO PABLO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo d este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos TORRES RUIZ WILMER LISANDRO y VERA RUBIO PEDRO PABLO, con presentaciones periódicas de cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO. Con relación al ciudadano PAEZ GRATEROL LUIS, se declara un Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 8° del COPP, relativa a la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos del artículo 258 del COPP, y debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 30 unidades tributarias. CUARTO. Oficiar al Departamento de Captura, a fin de informar si se encuentra solicitado el referido ciudadano .Líbrese oficio dirigido al Jefe de la policía del Municipio Brion, del Estado Miranda. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ.
CAUSA N° 4C-17652-03.
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