REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 15 de Agosto de 2003
192° y 144°

CAUSA NRO 4C-17700-03

Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por la DR, ENRIQUE MARTINEZ actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida a los ciudadanos SIFONTES EUGENIO JOSE, WILLIAN JOSE PEREZ, PALACIOS PALACIOS MARVIN EDGARDO PALACIOS MARRERO OSCAR ENRIQUE, LANDAETA GARCIA NESTOR, PALACIOS PALACIOS JHONNY JESUS, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta a los ciudadanos SIFONTES EUGENIO JOSE, WILLIAN JOSE PEREZ, PALACIOS PALACIOS MARVIN EDGARDO PALACIOS MARRERO OSCAR ENRIQUE, LANDAETA GARCIA NESTOR, PALACIOS PALACIOS JHONNY JESUS LOPEZ SALAZAR JHONATHAN MIGUEL, quienes fueron aprehendidos en fecha 15/08/03, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 03, del Estado Miranda, narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento. Precalifico los hechos como, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2 del Código Penal, Igualmente solicito se le imponga una Medida Cautelar de Libertad, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 8°. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo…”.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados sobre sus datos personales: quienes manifestaron ser SIFONTES EUGENIO JOSE, titular de la cédula de identidad 16.274.703, de 37 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 22/09/64, de estado civil soltero, de oficio Agricultor, domiciliado en Caucagua, Calle Real caserío Mendoza, Estado Miranda, WILLIAN JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad 6.256.489, de 39 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 04/05/65, de estado civil soltero, de oficio Agricultor, domiciliado en Pueblo Mendoza, por la carretera nacional vía Oriente, casa s/n, Estado Miranda, PALACIOS PALACIOS MARVIN EDGARDO, titular de la cédula de identidad 15.699.301, de 19 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 28/12/82, de estado civil soltero, de oficio Estudiante, domiciliado en Pueblo Mendoza, por la carretera nacional vía Oriente, casa s/n, Estado Miranda, PALACIOS MARRERO OSCAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad 10.781.796, de 35 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 26/10/67, de estado civil soltero, de oficio Albañil, domiciliado en Caucagua, caserío Mendoza, calle Real, 2 casas antes del colegio Escuela Nacional José María Carreño, Estado Miranda, LANDAETA GARCIA NESTOR, titular de la cédula de identidad 4.588.580, de 48 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 11/02/55, de estado civil Divorciado, de oficio Electricista, domiciliado en Los cerritos de Caucagua, casa n° 20, Caucagua, Estado Miranda, PALACIOS PALACIOS JHONNY JESUS titular de la cédula de identidad 10.803.238, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 18/02/69, de estado civil soltero, de oficio Técnico Electricista, domiciliado en Carretera Nacional Vía Oriente, Mendoza, casa s/n, Estado Miranda, a quienes se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, SIFONTES EUGENIO JOSE quien manifestó:”Nosotros veníamos en la carretera había un poco de gente agarraba las pastas y nosotros también agarramos. Es Todo.” Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, WILLIAN JOSE PEREZ quien manifestó: “Yo iba parado y agarraron comida. Es Todo.” Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado PALACIOS PALACIOS MARVIN EDGARDO quien manifestó: “Yo no vi el camión, se agarró la mercancía que saltaba del camión. Es Todo.” Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado PALACIOS MARRERO OSCAR ENRIQUE quien manifestó: Yo estaba en el pueblo de la carretera de Curiepe hasta el clavo, había mucho tráfico, había en el pueblo completo agarrando arroz y pasta pero yo no vi el camión, a mi no me decomisaron nada. Es Todo.” Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado LANDAETA GARCIA NESTOR quien manifestó: “Yo iba manejando en la carretera nos encontramos un poco de gente recogiendo arroz, nos paramos a recoger y la policía nos agarró. Es Todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, del ciudadano, quien expuso: “Considero que no estamos en presencia de HURTO, ahí no hurtaron a nadie, habían más de 100 personas, por ello Solicito libertad plena Es Todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad de los ciudadanos SIFONTES EUGENIO JOSE, WILLIAN JOSE PEREZ, PALACIOS PALACIOS MARVIN EDGARDO PALACIOS MARRERO OSCAR ENRIQUE, LANDAETA GARCIA NESTOR, PALACIOS PALACIOS JHONNY JESUS este Tribunal oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar de Libertad artículo 256 ordinal 8°, a los referidos ciudadanos, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a al mismo el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle a los ciudadanos SIFONTES EUGENIO JOSE, WILLIAN JOSE PEREZ, PALACIOS PALACIOS MARVIN EDGARDO PALACIOS MARRERO OSCAR ENRIQUE, LANDAETA GARCIA NESTOR, PALACIOS PALACIOS JHONNY JESUS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina de Fiscalia Octava del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar de Libertad de los ciudadanos LOPEZ SALAZAR JHONATHAN MIGUEL SIFONTES EUGENIO JOSE, WILLIAN JOSE PEREZ, PALACIOS PALACIOS MARVIN EDGARDO PALACIOS MARRERO OSCAR ENRIQUE, LANDAETA GARCIA NESTOR, PALACIOS PALACIOS JHONNY JESUS, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a el referido ciudadano el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2 del Código Penal es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle a los ciudadanos SALAZAR JHONATHAN MIGUEL SIFONTES EUGENIO JOSE, WILLIAN JOSE PEREZ, PALACIOS PALACIOS MARVIN EDGARDO PALACIOS MARRERO OSCAR ENRIQUE, LANDAETA GARCIA NESTOR, PALACIOS PALACIOS JHONNY JESUS, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada Quince (15) días ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido al jefe de la región Policial N° 03, del Estado Miranda. Seguidamente el fiscal ejerce el recurso de revocación en virtud de que ellos admiten haber agarrado la mercancía. Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra y expone: el delito de HURTO Calamitoso se refiere que haya presencia de una calamidad, y no existen ninguna calamidad, es todo. Seguidamente el Tribunal visto el recurso ejercido por el Representante del Ministerio Público, lo declara improcedente en contra de la decisión realizada, ya que este recurso procede solamente sobre autos de mera sustanciación. A tal efecto ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los investigados supramencionados. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA,


ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ


CAUSA N° 4C-17700-03.