REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 15 de Agosto de 2003
192° y 144°
Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por la DR, ENRIQUE MARTINEZ actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida a los ciudadanos URBINA SERRANO AGUSTIN RAFAEL PEREZ PALACIOS CARLOS JOSE, MARTINEZ JUNIOR JESUS, BLANCO LINARES DOMINGO, VILERA HERRERA ANDRES URBANO, PACHECO JOSE ANGEL, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta a los ciudadanos ciudadanos URBINA SERRANO AGUSTIN RAFAEL, PEREZ PALACIOS CARLOS JOSE, MARTINEZ JUNIOR JESUS, BLANCO LINARES DOMINGO, VILERA HERRERA ANDRES URBANO, PACHECO JOSE ANGEL, quienes fueron aprehendidos en fecha 14/08/03, por funcionarios adscritos a la región Policial de Caucagua, del Estado Miranda, narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento. Precalifico los hechos como, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2° del Código Penal, Igualmente solicito se le imponga una Medida Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados sobre sus datos personales: quienes manifestaron ser URBINA SERRANO AGUSTIN RAFAEL titular de la cédula de identidad 13.580.830, de 25 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Petare, nacido en fecha 07-06-78, de estado civil casado, de oficio Obrero, domiciliado en Los Cerritos, calle Real casa s/n, Caucagua, Estado Miranda, PEREZ PALACIOS CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad 11.937.833, de 36 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 05/05/67, de estado civil casado, de oficio Obrero, domiciliado en Los Cerritos casita Mis Esfuerzo, casa s/n, calle real, Caucagua, Estado Miranda, MARTINEZ JUNIOR JESUS, titular de la cédula de identidad 14.688.309, de 27 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 11/07/76, de estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en Los Cerritos, calle rincón, Caucagua, Estado Miranda, por la BLANCO LINARES DOMINGO,, titular de la cédula de identidad 6.840.183, de 42 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 04/08/61, de estado civil soltero, de oficio Albañil, domiciliado en Caserío, Legión, casa s/n, calle principal de Pantoja, por la carretra vía Oriente, Estado Miranda, VILERA HERRERA ANDRES URBANO, titular de la cédula de identidad 10.697.956, de 30 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27/12/72, de estado civil soltero, de oficio panadero, domiciliado en Los cerritos, calle San Juan, de Caucagua, Estado Miranda, PACHECO JOSE ANGEL titular de la cédula de identidad 7.945.389, de 31 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 08/10/72, de estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en: Los Cerritos, calle rincón, Caucagua, Estado Miranda, a quienes se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, URBINA SERRANO AGUSTIN RAFAEL quien manifestó: ”Yo venia de buscar trabajo, vi la cola me bajé vi. la gente agarrando comida, yo también agarré. Es Todo” Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, PEREZ PALACIOS CARLOS JOSE quien manifestó: “Yo no vi. camión, había un poco de gente agarrando comida y yo también agarre, habían dos patrullas que esperaban a que agarraran las personas Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado MARTINEZ JUNIOR JESUS quien manifestó: “Habían una multitud de gente, vi comida en el piso, agarraban y yo también agarré.. Es Todo.” Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado BLANCO LINARES DOMINGO quien manifestó: “Cuando yo llegué el camión no estaba allí, la gente recogía comida y yo también agarré. Es Todo.” Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado VILERA HERRERA ANDRES URBANO quien manifestó: “Cuando yo llegue había una multitud recogiendo comida, y yo agarré también, pero no pude tomar nada porque llegó la policía.. Es Todo.” Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado PACHECO JOSE ANGEL quien manifestó: “Cuando yo llegué no estaba el camión allí, la gente estaba recogiendo, y yo también recogí . Es Todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, del ciudadano, quien expuso: “ Mis defendidos no vieron el camión, no hay HURTO CALIFICADO, al llegar no estaba el camión por lo tanto no hay delito. Es Todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad de los ciudadanos URBINA SERRANO AGUSTIN RAFAEL, PEREZ PALACIOS CARLOS JOSE, MARTINEZ JUNIOR JESUS, BLANCO LINARES DOMINGO, VILERA HERRERA ANDRES URBANO, PACHECO JOSE ANGEL este Tribunal oída la solicitud de imposición de Medida Privativa de libertad, a los referidos ciudadanos, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a al mismo el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle a los ciudadanos URBINA SERRANO AGUSTIN RAFAEL, PEREZ PALACIOS CARLOS JOSE, MARTINEZ JUNIOR JESUS, BLANCO LINARES DOMINGO, VILERA HERRERA ANDRES URBANO, PACHECO JOSE ANGEL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina de Fiscalia Octava del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: Se evidencia que los investigados tienen residencia fija y no hay peligro de fuga, aunque estén llenos los extremos del artículo 250, pueden ser satisfechas por otra medida Cautelar, como la establecida en el artículo 256 ordinal 3°, debiendo presentarse cada quince días (15) ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público. El fiscal Octavo ejerce el recurso de Revocación en virtud que estas personas tomaron productos del accidente y de una desgracia de una persona, solicito por lo menos una fianza. La defensa considera que la Medida de Fianza que priva la libertad, es desproporcionada con el daño causado. El Tribunal declara improcedente el recurso de revocación realizado por el Ministerio Público, ya que solamente el recurso de revocación procede sobre autos de mera sustanciación, a tal efecto este Tribunal ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los investigados. Todo conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud del efecto suspensivo, hecho por el Ministerio Público, este Tribunal lo declara sin lugar, en virtud que los ciudadanos URBINA SERRANO AGUSTIN RAFAEL, PEREZ PALACIOS CARLOS JOSE, MARTINEZ JUNIOR JESUS, BLANCO LINARES DOMINGO, VILERA HERRERA ANDRES URBANO, PACHECO JOSE ANGEL, quedan sometidos a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Fiscalia del Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido al jefe de la División de patrullaje de la Región policial N° 3, del Estado Miranda. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ
CAUSA N° 4C-17701-03.
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