REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 18 de Agosto de 2003
193º y 144º

Visto el escrito presentado por la Dra. LAURA DELASCIO, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial y Sede, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: SALINAS LUIS ARTURO, mediante el cual solicita la REVISIÓN de la medida cautelar impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, y en su lugar se le conceda CAUCION JURATORIA, en virtud que a su defendido le ha sido imposible conseguir los fiadores que se le exigen, fundamentándose para ello en lo establecido en el artículo 264 ibídem, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones cursantes en la causa, se pudo observar que en fecha 16/06/03, se dictó decisión mediante la cual se le impuso al ciudadano: SALINAS LUIS ARTURO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 258 eiusdem, debiendo presentar dos fiadores que devenguen un sueldo no inferior a Treinta Unidades Tributarias.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la Defensa del imputado: SALINAS LUIS ARTURO, quien indico que el mismo no ha podido cumplir con la obligación impuesta, en virtud de carecer de fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el Tribunal, para lo cual solicitó la revisión de la medida, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso es procedente sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva, establecidas en el artículo 256 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 258 eiusdem, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. LAURA DELASCIO, Defensor Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: SALINAS LUIS ARTURO, y en tal sentido sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 258 eiusdem, por la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince días ante la fiscalía Octava del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. LAURA DELASCIO, Defensor Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: SALINAS LUIS ARTURO, y en tal sentido sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 258 eiusdem, por la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, del articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince días ante la fiscalía Octava del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,


DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ.

NTY/DRF.
Causa 4C- 17032-03.