REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 21 de Agosto de 2003
144° y 193°
CAUSA NRO. 4C-17744-03
LA JUEZ TEMPORAL: EDITH DELGADO F.
LA SECRETARIA: DIANA RANGEL F.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CARLOS DORINO CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° 10.517.207, residenciado en: Av. Villa Heroica, frente a la Clínica San Martín, parcela s/n, Guatire, Estado. Miranda
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REGIMEN DE TRANSICIÓN: Dra. OMAIRA RICCARDI J.
LA DEFENSA PÚBLICA: LOURDEZ SUAREZ ROBINSONS
Vista el acta levantada en esta misma fecha, en virtud de presentación de detenido por la Representante Fiscal del Régimen de TRANSICION del Ministerio Público, donde solicita se siga el presente procedimiento por la vía ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar el hecho como uno de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, y el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 259 ejusdem. Asimismo procedió a exponer las circunstancias de tiempo modo y lugar como fue aprehendido:”…es el caso ciudadana Juez que dicho ciudadano fue detenido, por los funcionarios adscritos …Esta representación Fiscal considera en virtud de que los delitos atribuidos al ciudadano… robo genérico expediente C-492.946, de fecha 04-05-88, y fuga de detenidos, expediente Nro.C-965.552 de fecha desconocida, si bien es cierto que dichos delitos están evidentemente prescritos, no es menos cierto que hasta la presente fecha no se ha podido lograr la localización de los mismos. Es por lo que esta Vindicta Pública solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad según el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” Es todo.
Acto seguido conforme lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a identificar al investigado, quien manifestó ser y llamarse como quedo escrito: CARLOS DORINO CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° 10.517.207, residenciado en: Av. Villa Heroica, frente a la Clínica San Martín, parcela s/n, Guatire, Estado. Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso los alegatos a favor de su representado y entre otras cosas expreso la violación del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela razón por la cual solicita la Libertad Sin Medida toda vez que no existen elementos que indique la participación del referido ciudadano en el delito imputado, es todo.
Cumplidas las formalidades de ley y oídas cada una de las partes en la cual la Representante del Ministerio Público solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS DORINO CLEMENTE por la presunta comisión del delito de robo genérico de fecha 04-05-88 y fuga de detenidos de fecha desconocida. Y la defensa Pública Penal solicita la libertad plena de su representado por violación del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución. Este Tribunal observa de lo expuesto en audiencia y lo presentado en actas que no hay elementos de convicción a los fines de acogerse a la precalificación realizada por el Ministerio Público, ya que se evidencia de la actuación de los funcionarios actuantes la violación expresa del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el ciudadano CARLOS DORINO CLEMENTE no fue aprehendido in fraganti en la comisión de un hecho punible, no existen elementos de convicción para presumir la comisión de un ilícito penal así como tampoco tiene una orden judicial en su contra. A tal efecto este Tribunal visto que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica de Venezuela, acuerda la nulidad absoluta del acta policial conforme lo establece el artículo 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En aplicación de lo establecido en del artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 7° numeral 1 ° de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, Pacto de San José de Costa Rica. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se decreta la nulidad absoluta del acta de aprehensión de fecha 20-08-03, mediante la cual se evidencia que se violentó lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional. En virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS DORINO CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° 10.517.207, no fue sorprendido in fraganti así como tampoco tiene una orden judicial en su contra. A tal efecto este Tribunal en vista de que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica de Venezuela, acuerda la nulidad absoluta del acta policial conforme lo establece el artículo 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le solicita a la Representante Fiscal a los fines de abrir las correspondientes averiguaciones en contra de los funcionarios actuantes. SEGUNDO SE DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano: CARLOS DORINO CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° 10.517.207, residenciado en: Av. Villa Heroica, frente a la Clínica San Martín, parcela s/n, Guatire, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 7° numeral 1 ° de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, Pacto de San José de Costa Rica, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
Diarícese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
EDITH DELGADO F.
LA SECRETARIA
DIANA RANGEL FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DIANA RANGEL FERNANDEZ
Act. 4c 17744-03
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