REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 21 de Agosto de 2003
193° y 144°
CAUSA NRO. 4C-17745-03
LA JUEZ TEMPORAL: EDITH DELGADO F.
LA SECRETARIA: DIANA RANGEL F.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
USECHE DIAZ NERVIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.062.061, residenciado en: Guarenas El torreón, Bloque 23, piso 4, Guarenas, Estado. Miranda

LA FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JUANA DELIAS CASTILLO
LA DEFENSA PÚBLICA: LOURDEZ SUAREZ ROBINSONS

Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal CUARTO del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar el hecho como uno de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, así como se dejo constancia de haber expuesto el acta policial en audiencia: “:..me encontraba en labores de patrullaje…logramos observar a un ciudadano de … sin incautarle ningún objeto de interés criminalistico…solicitado por la Sub-Delegación del Cuerpo de investigación Criminalistica por el delito de violación , según la sede de nuestro despacho…” cursante al folio 3 del presente expediente.

En este estado conforme lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado USECHE DIAZ NERVIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.062.061, residenciado en: Guarenas El torreón, Bloque 23, piso 4, Guarenas, Estado. Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó “Me acojo al precepto constitucional, es todo”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien alego que existe violación del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela razón por la cual solicita la Libertad Sin Medidas toda vez que no existen elementos que indique la participación del referido ciudadano en el delito imputado. Y si muy bien aparece como solicitado en la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas no es menos cierto que el mismo se encuentra a derecho por ante el Tribunal Primero de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal, del cual goza actualmente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la cumple a cabalidad.

Cumplidas las formalidades de ley y oídas cada una de las partes en la cual la Representante del Ministerio Público solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano USECHE DIAZ MERVIN LEONARDO por la presunta comisión del delito de lesiones. Y la defensa Pública Penal solicita la libertad plena de su representado por violación del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución. Este Tribunal observa de lo expuesto en audiencia y lo presentado en actas que no hay elementos de convicción a los fines de acogerse a la precalificación realizada por el Ministerio Público, ya que se evidencia de la actuación de los funcionarios actuantes la violación expresa del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el ciudadano USECHE DIAZ NERVIN LEONARDO no fue aprehendido in fraganti en la comisión de un hecho punible, ni existen elementos de convicción para presumir la comisión de un ilícito penal así como tampoco tiene una orden judicial en su contra. A tal efecto este Tribunal visto que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica de Venezuela, acuerda la nulidad absoluta del acta policial conforme lo establece el artículo 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Vista la solicitud realizada por la Representante Fiscal en el sentido que se ventile el presente procedimiento por la vía ordinaria así como sea decretada una Medida Cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano USECHE DIAZ NERVIN LEONARDO, este Tribunal observa el acta Policial que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el ciudadano USECHE DIAZ NERVIN LEONARDO no fue sorprendido in fraganti así como tampoco tiene una orden judicial en su contra. A tal efecto este Tribunal en vista de que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica de Venezuela, acuerda la nulidad absoluta del acta policial conforme lo establece el artículo 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le solicita a la Representante Fiscal a los fines de abrir las correspondientes averiguaciones en contra de los funcionarios actuantes. SEGUNDO SE DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano: USECHE DIAZ NERVIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° 14.062.061, residenciado en, residenciado en: Guarenas El torreón, Bloque 23, piso 4, Guarenas, Estado. Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 7° numeral 1 ° de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, Pacto de San José de Costa Rica, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Y así se declara.
Diarícese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE CUARTO DE CONTROL
EDITH DELGADO F.


LA SECRETARIA

DIANA RANGEL FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DIANA RANGEL FERNANDEZ
Act. 4c 17745-03