REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 21 de Agosto de 2003
193° y 144°
Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dr. ENRIQUE JOSE MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal OCTAVO Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al ciudadano JESUS RAFAEL MATA IRRAZABAL y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano JESUS RAFAEL MATA IRRAZABAL, quien fue aprehendido en fecha 19/08/03, por funcionarios de la Región Policial Número 3, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento. Precalificó los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 216 y 415 ambos del CODIGO PENAL, Igualmente solicitó se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal con prohibición de acercarse a los ciudadanos WILMER GIL y MARCIA DA SILVA. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 ejusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo…”.
Seguidamente la ciudadana Jueza de este Tribunal Cuarto en funciones de Control procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado sobre sus datos personales: quien manifestó ser JESUS RAFAEL MATA IRRAZABAL, indocumentado, natural de Caucagua, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en: sector el Muro, la bomba de los Clarines, la Encrucijada, Casa No 12, Caucagua, Estado Miranda, a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “No voy a declarar.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, del ciudadano, quien expuso:… “Solicito libertad sin medida ya que el Ministerio Publico no trajo ningún elemento que pudiera demostrar la comisión del hecho. Es todo”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del ciudadano JESUS RAFAEL MATA IRRAZABAL, este Tribunal oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar al referido ciudadano, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al mismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, considera esta juzgadora que los supuestos que motivan la Medida Privativa de Libertad puede ser sustituida por una menos gravosa razón por la cual se ACUERDA imponerle al ciudadano JESUS RAFAEL MATA IRRAZABAL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a los ciudadanos WILMER GIL y MARCIA DA SILVA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vista la exposición del Ministerio Público, así como de la Defensa y del Imputado y cumplidas las formalidades anteriores la ciudadana Jueza Cuarto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, siendo obediente a la ley y al derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar del ciudadano JESUS RAFAEL MATA IRRAZABAL, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido delito antes mencionado, ahora bien considera esta juzgadora, que los supuestos que motivan de la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechas con la imposición de una menos gravosa que garanticen los resultados en el presente proceso, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano: JESUS RAFAEL MATA IRRAZABAL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se insta al Fiscal Octavo del Ministerio Público a continuar con la investigación de los hechos acaecidos. CUARTO: Se remiten a las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava en su oportunidad legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ SUPLENTE,
EDITH DELGADO FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
DIANA RANGEL FERNANDEZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
DIANA RANGEL FERNANDEZ
CAUSA N° 4C-17752-03.
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