REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 21 de Agosto del 2003
193° y 144°

Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase el Representante del Ministerio Público SEXTO de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar el hecho como uno de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente contenido en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado VELASQUEZ CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.098.615, residenciado: En el Barrio La Virginia de Rió Chico, vereda Nro. 06, casa S/N Municipio Páez del estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, así como el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó acogerse al precepto constitucional, solicitando la defensa que se decrete la libertad plena por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, SIENDO OBEDIENTE A LA LEY Y AL DERECHO, E INDEPENDIENTE Y AUTONOMA A CUALQUIER PODER PUBLICO, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA Y PLENA, del ciudadano: investigado VELASQUEZ CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.098.615, residenciado: En el Barrio La Virginia de Rió Chico, vereda Nro. 06, casa S/N Municipio Páez del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 7° numeral 1 ° de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, Pacto de San José de Costa Rica, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal,
Diaricese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL

EDITH DELGADO F.

EL SECRETARIO

DIANA RANGEL F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

DIANA RANGEL F.

Act. 4C 17758-03