REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 21 de Agosto de 2003
193° y 144°
Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dr. ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE, actuando en su carácter de Fiscal OCTAVO Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida a el ciudadano y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano, JOSE ENRIQUE HERNANDEZ. quien fue aprehendido en fecha 19/08/03, por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizada del Estado Miranda, narro las circunstancias de modo, como tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento. Precalifico los hechos como delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente solicito se le imponga una Medida Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo…”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados sobre sus datos personales: quien manifestó ser JOSE ENRIQUE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.505.289, natural de Caracas, nacido en fecha 13/08/82, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, a quien se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, JOSE ENRIQUE HERNADEZ quien manifestó: “Yo venia a las 7:00 de la mañana, en la moto, y esa moto era de un chamo que esta muerto y llevaron la moto hacer la experticia y es cuando me detienen. Es Todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa publica Abg. LOURDES SUAREZ ANDERSON, del ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ, quien expuso:…“ Solicito Libertad sin medida por cuanto no están llenos los extremos del articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Ministerio Publico no ha traído ningún elemento que señale este delito, ratifico la libertad sin medida. Es Todo.”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ, este Tribunal oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al mismo el delito de Adulteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ, con presentaciones periódicas de cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Región Policial Nº 4 del Estado Miranda. TERCERO. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a continuar con la investigación de los hechos acaecidos. CUARTO. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ SUPLENTE,
EDITH DELGADO FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
DIANA RANGEL FERNANDEZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DIANA RANGEL FERNANDEZ.
CAUSA N° 4C-17764-03.
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