REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 21 de AGOSTO de 2003
19° y 144°
Visto el escrito de presentación de detenidos, interpuesto por la Dra. Maria Elisa Ramos, actuando en su carácter de Fiscal QUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida a los ciudadanos: DIANA CLARO BLANCO, JESUS CLARO PEREIRA Y ENZO DENIS MARAZATO y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta a los ciudadanos DIANA CLARO BLANCO, JESUS CLARO PEREIRA Y ENZO DENIS MARAZATOl, quienes fueron aprehendidos en fecha 21/08/03, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Miranda ,Región seis narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento, y entre otras cosas expuso: “…Quien nos manifestó que un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo rustico...había ingresado al conjunto Residencial , en forma agresiva y en alta velocidad tripulado por tres personas que presuntamente se encontraban bajos los efectos de bebida alcohólica, por lo que realizamos un recorrido , pudiendo observar una aglomeración de personas se encontraban a la altura de la primera etapa, del sector numero tres, y cerca de la acera de la calle principal, un ciudadana herido, uniformado de oficial de seguridad, en posición cubito ventral , con mancha pardo rojiza , en rostro de presunta sangre, en presunto estado inconsciente , procediendo a prestar los primeros auxilios , y dada la condición del lesionado procedieron a llamar a transmisiones quedando el lesionado en custodia del agente José Artigas…Siendo llamada nuestra atención por seis ciudadanos, quienes se identificaron plenamente y señalaron a los tres ciudadanos como los tripulantes del Vehículo, manifestaron que los mismos hicieron uso del mismo, para arrollar a la persona lesionada, luego de una persecución desde la entrada de la urbanización , hasta el lugar donde nos encontramos , y que posteriormente se bajaron del vehículo , y valiéndose de que el ciudadano se encontraba en el suelo lo agredieron físicamente con golpes de puño, punta pie y que uno de ellos específicamente el masculino mas joven lo agredió con un objeto contundente , tipo bate de color negro….” . Precalifico los hechos como lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Igualmente solicito se le imponga una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo…”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a declarar por separado a cada imputado. A continuación se procede a identificar al imputado sobre sus datos personales: quien manifestaron ser: DIANA CLARO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad V-14.495.684, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 25/08/81, de 21 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, hija de: Judith Blanco y Jesús Blanco residenciada en Urb. Villa heroica calle 1, casa N° 100 Guatire e impuesta del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, quien manifestó: “yo entre a la urbanización Villahermosa, el vigilante me pidió los datos, y yo se los di educadamente y paso a la urbanización, sigo a buscar a buscar a mi amiga junto con otros amigos que iban en otro carro y ellos no se encontraban, cuando veníamos de regreso, el otro muchacho agarro por otra calle, y cuando íbamos a salir, me tranco con el tubo y me dijo que yo no podía entrar más, el vigilante muy agresivo se me acerca al carro y me empieza a gritar , y yo le respondí me llamas al propietario y me escupió la cara, y me dio un rolaso, me fui a mi casa, y mi papa me pregunta que me pasa porque llegue asustada y le cuento lo que paso, el vigilante agarra a correr, mas atrás va mi amigo ENZO con un muchacho a buscar al vigilante, y yo me quedo en la entrada con los propietarios y llega un muchachito a decir que había un vigilante en el piso vinieron varios policías de Miranda, estaba el Vigilante en el piso y mi papá cerca del carro y los policías se llevaron a mi papa junto a Enzo…Es todo”
Seguidamente se concede el derecho de palabra al imputado JESUS CLARO PEREIRA titular de la Cédula de Identidad V-04.583.300, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 08-12-55, de 47 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante Hijo de Juana Claro y de EISUMILDA DE CLARO, residenciado en Urbanización Villaheroica, calle 1, casa Nro. 100, Guatire Estado Miranda, e impuesto del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, quien manifestó: “… Sucedió a noche , regresaba de mi trabajo y me fui a bañar, y a la media hora, llega mi hija llorando con el problema, y no se en que momento llegué al sitio en estado de ebriedad, luego me fui con mi hija a la urbanización y estaba el señor en la puerta, nos ve y agarra a correr y le digo a una muchacha que porque sale corriendo, y yo fui dentro del carro a buscarlo dentro de la urbanización y lo veo al terminar la curva estaba en el piso, luego yo lo pise lo reconozco…Es todo."
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ENZO DENIS MARAZATO titular de la Cédula de Identidad V-14.485.062, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 26/06/81, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Supervisor, hijo de: MAZZARATTA DENNIS y MARA CORNO ,residenciado en calle La Pirámide , residencia Andurmio nro 8, piso 1, apartamento 1ª, Familia Mariche al lado de la Universidad Santa Maria, e impuesto del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, quien manifestó: “…Estábamos en la noche viendo un partido de Fútbol, y fuimos a buscar una amiga de Diana, y llegamos a la vigilancia, y el vigilante estaba molesto y me pidió la documentación y llega un señor de un corrolla marrón y me dice que no podía entrar mas, y cuando fui a la salida me encuentro con el problema de Diana y busque el Vigilante, y discutimos y le dije que arregláramos el problema entre los dos y nos fuimos. Diana en su carro y yo en el mío, después volvimos y el vigilante estaba escondido en una casa abandonada, luego lo conseguí, y le dije que habláramos del problema y empezamos a caminar el me echo paralicer…y no podía ver luego vi al vigilante tirado en el piso y dijeron que yo lo había pegado un batazo, y eso es mentira…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: JOSE MIGUEL DORTA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-04.418.711, quien fue presentado como víctima por la Representante del Ministerio Público , quien expuso:”..Yo me encontraba en mi casa en Villaheroica, y oí unos ruidos muy fuertes de frenos…la joven no la autorizaron a mover el carro, y los Policías se quedaron estáticos y yo fui a decirles que no lo moviera y esperaba que llegara transito, porque ese carro quedaba retenido, la señorita me agredió yo no la toque…”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, representada por la Dra. , Quien expuso: “ Me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Público , en el sentido de que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores, ya que no hay suficientes elementos de convicción, en lo que respecta al ciudadano presente solicito no se tenga como víctima, solicito una medida cautelar menos gravosa ya que mis representados no tienen medios económicos para pagar una fianza, así mismo sea desechada el acta policial, y se decrete la nulidad de la misma, es todo.”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. En relación a la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada este Tribunal considera que se llenan los extremos establecidos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido declara improcedente la solicitud realizada por la defensa. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal Y así se declara.
En cuanto a la libertad de los ciudadanos: DIANA CLARO BLANCO, JESUS CLARO PEREIRA Y ENZO DENIS MARAZATO, este Tribunal oída la solicitud de imposición de Medida privativa de libertad al ciudadano por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al mismo el delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 417 en Código Penal. es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle a los ciudadanos: : DIANA CLARO BLANCO, JESUS CLARO PEREIRA Y ENZO DENIS MARAZATO Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas deben presentar dos fiadores cada uno los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1- Copia de la cedula de identidad. 2- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, 3-Constancia de trabajo que indique: Cargo, sueldo. y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor de seis meses , debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 30 unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadano: :DIANA CLARO BLANCO, JESUS CLARO PEREIRA Y ENZO DENIS MARAZATO MENDOZA PULIDO WILVER por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos ciudadanos el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo establece el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal ACUERDA imponerles a los ciudadanos: : DIANA CLARO BLANCO, JESUS CLARO PEREIRA Y ENZO DENIS MARA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 258 eiusdem, por lo cual debe presentar dos fiadores cada uno, los cuales deberán consignar los siguientes documentos:1-Copia de la cédula de identidad, 2- Constancia de residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen. 3- Constancia de Trabajo que indique cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá exceder menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 30 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Policía de Plaza del Estado Miranda, donde permanecerán detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos y sean verificados los recaudos consignados. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la nulidad del acta de aprehensión en virtud de llenar los extremos legales. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ
EDITH DELGADO F
EL SECRETARIO,
DIANA RANGEL F.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
DIANA RANGEL F.
CAUSA N° 4C-17749-03
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