REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 21 de AGOSTO de 2003
192° y 143°
Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por la Dra. Maria Elisa Ramos, actuando en su carácter de Fiscal QUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al ciudadano: PINEDA JOSE ANIBAL y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano PINEDA JOSE ANIBA, quienes fue aprehendido en fecha 21/08/03, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Miranda Dirección General quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento y entre otras cosas expuso: se percataron que una ciudadana la cual gritaba que la habían robado, y señalaba a un sujeto que huía en veloz carrera y el Agente Guaraco venía en su persecución, el sujeto al notar que estaba acorralado se torno agresivo contra la comisión incautándole al sujeto en el bolsillo delantero del pantalón una pulsera de metal de color amarillo, la cual. Fue reconocida por la ciudadana agraviada que era de su propiedad…”. Precalifico los hechos como robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente solicito se le imponga una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo…”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado sobre sus datos personales: quien manifestaron ser: PINEDA JOSE ANIBAL, titular de la Cédula de Identidad V-17.458.992, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire , donde nació en fecha 13/03/81, de 21 años de edad, de profesión u oficio: panadero, hijo de: Lucy Pineda y Aníbal García, residenciada en Villa Acevedo, calle 1, casa S/N, Caucagua Edo. Guarenas, e impuesta del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, quien manifestó: “Yo iba bajando y me tropecé con ella, y ella se asustó, mas nada, Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, representada por la Dra. Lourdes Suárez Robinsón, quien expuso:” Solicito libertad sin restricciones, se evidencia de las actuaciones que no existen suficientes elementos para acusar a mi defendido, Es todo.”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del ciudadano: PINEDA JOSE ANIBAL, este Tribunal oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al mismo el delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano: PINEDA ANIBAL, Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 8, del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas deben presentar dos fiadores cada uno los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1- Copia de la cedula de identidad. 2- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, 3-Constancia de trabajo que indique: Cargo, sueldo. y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor de seis meses , debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 30 unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: PINEDA JOSE ANIBAL por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos ciudadanos el delito de robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadanos: PINEDA JOSE ANIBAL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 258 eiusdem, por lo cual debe presentar dos fiadores cada uno, los cuales deberán consignar los siguientes documentos:1-Copia de la cédula de identidad, 2- Constancia de residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen. 3- Constancia de Trabajo que indique cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá exceder menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 30 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, donde permanecerán detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos y sean verificados los recaudos consignados. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ
EDITH DELGADO F.
EL SECRETARIO,
DIANA RANGEL F.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
DIANA RANGEL F.
CAUSA N° 4C-17751-03
|