REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 27 de AGOSTO de 2003
192° y 143°

Visto el escrito de presentación de detenidos, interpuesto por la Dra. ESTHER DURAN O., actuando en su carácter de Fiscal QUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de presentación en la causa seguida al ciudadano: ANGULO GUZMAN IGOR encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano ANGULO GUZMAN IGOR, así como expuso el contenido del acta policial; “…encontrándome en labores de patrullaje punto a pie, específicamente en la parada de colectivos Guatire Guarenas, donde fui abordado por un ciudadano, quien manifestó que un sujeto con las siguientes características.. se encontraba en la parte interna del vehículo…el mismo presentaba fractura del vidrio trasero lateral izquierdo de dicho automóvil, procediéndome a trasladarme en compañía del ciudadano quien quedo identificado…Una vez en el lugar se pudo observar que un sujeto que coincidía con las características antes mencionadas llevaba en las manos un radio reproductor y un ecualizador procediéndolo a interceptarlo y siendo señalado el sujeto por el agraviado asimismo reconociendo las evidencias…” cursante al folio 2 del expediente. A tal efecto solicito sea ventilado el presente procedimiento por la vía ordinaria, se le decrete la medida privativa de libertad conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y admita la precalificación de la presunta comisión del delito como HURTO CALIFICADO en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 en relación con el artículo 80 del ejusdem.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado sobre sus datos personales: quien manifestó ser: ANGULO GUZMAN IGOR YENZAHEL, titular de la Cédula de Identidad V-13.137.032, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02-11-75, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Colector de Transporte Urbano, hijo de: Auristela Guzmán(V) y Edgar Acosta(V) residenciada en Valle Verde al lado de la DISIP, casa S/N Guatire Edo. Miranda e impuesto del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, quien manifestó: “ Hace seis meses antes de irme a la Granja Oasis y tengo un mes antes de irme a la granja Oasis…y el domingo que iba a comprar los alimentos…me dieron unos golpes y me entregaron a los funcionarios…eso es mentira yo me porto bien, para que el señor me diga que yo lo he robado...Es todo.”


Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, representada por la Dra. , quien expuso:”mi defendido se entrego no tiene nada que ocultar solicito se acuerde Medida Cautelar del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la nulidad de las actuaciones, el informe medico presenta alteración, no existe flagrancia Es todo.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del ciudadano: ANGULO GUZMAN IGOR YENZAHEL, este Tribunal oída la solicitud de imposición de Medida privativa de libertad al ciudadano por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al mismo el delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. Es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano: ANGULO GUZMAN IGOR YENZAHEL una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas deben presentar dos fiadores cada uno los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1- Copia de la cedula de identidad. 2- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, 3-Constancia de trabajo que indique: Cargo, sueldo. y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor de seis meses , debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 30unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Privativa de Libertad al ciudadano: ANGULO GUZMAN IGOR YENZAHEL por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos ciudadanos el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano: ANGULO GUZMAN IGOR YENZAHEL, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 258 eiusdem, por lo cual debe presentar dos fiadores cada uno, los cuales deberán consignar los siguientes documentos:1-Copia de la cédula de identidad, 2- Constancia de residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen. 3- Constancia de Trabajo que indique cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá exceder menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 30 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Policía de Plaza del Estado Miranda, donde permanecerán detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos y sean verificados los recaudos consignados. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ TEMPORAL

EDITH DELGADO F.
EL SECRETARIO,

DIANA RANGEL F.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO,
DIANA RANGEL F.





CAUSA N° 4C-17821-03