REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 04 EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 08 de Agosto del 2003
CAUSA NRO. 4C 00674-03
IMPUTADO: CARLOS MARIO ARRIOJA
PARTE FISCAL: DR. MAURO PALMIERI FABRIZI
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL
REGIMEN PROCESAL TRANSINTORIO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dirigida a que se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a CARLOS MARIO ARRIOJA por la comisión del delito BIGAMIA previsto y sancionado en el articulo 402 del Código Penal, con fundamento en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem.
En efecto Señala el Representante del Ministerio Público, que:
“Se inició la presente averiguación en fecha 02 de Mayo de 1977, en virtud de la denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a) LOPEZ DE ARRIOJA ZORAIDA PRAGEDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, de 35 de edad para el momento, de estado civil Casada, de profesión u oficio Auxiliar de Dietéticas, con domicilio en Urb. Oropeza Castillo, Zona N° 01, Vereda N° 09, casa N° 06, Estado Miranda; y titular de la cedula de identidad N° V-1.147.630, por ante la seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, por la presunta comisión del delito de BIGAMIA previsto y sancionado en el articulo 402 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, siendo su término medio aplicable de tres (03) años de conformidad con el articulo 37 ejusdem, hecho cometido por CARLOS MARIO ARRIOJA, natural de Caracas, casado, titular de la cedula de identidad N° 2.152.903, en perjuicio de la denunciante… Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del ilícito 02 de Mayo de 1977, hasta el día de hoy inclusive 21 de Noviembre de 2002, ha transcurrido un lapso de veinticinco (25) años y seis (06) meses, tiempo este superior al establecido en el Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción Ordinaria de la acción penal correspondiente al ilícito de BIGAMIA. En consecuencia, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.”
SOBRE EL PARTICULAR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
El articulo 48 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal señala:” Son causas de extinción de la acción penal: la aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este código.”
El Artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:
“Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”
EL Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento”.
Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar y visto que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra prescrito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción Penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en concordancia con el 318 ordinal 3°, 319 y 48 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY TOYO YANCY.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ.
ACT.4C 00674/03
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