REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 13 de Agosto de 2003
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio pronunciarse en cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en contra de los acusados JORGE JAVIER SÁNCHEZ y OSWALDO RAFAEL GUEVARA, plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Se le sigue la presente causa a los precitados ciudadanos, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a quienes este Tribunal en fechas 30 de abril de 2003 y 16 de Junio de 2003, respectivamente, mediante sendas decisiones reviso la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en fecha 2 de octubre de 2001, acordándosele la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 8 del Texto Adjetivo Penal, manteniéndose aun detenidos en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, por hacérsele imposible cumplir con los requisitos de los fiadores. .
Ahora bien, la privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica.. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem. La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica.. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado. Pues bien, como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso. Lo cual, considera el Tribunal, aplicable al presente caso, dada la imposibilidad de cumplir con los requisitos de los fiadores exigidos , por ello, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es OTORGAR a los acusados JORGE JAVIER SÁNCHEZ y OSWALDO RAFAEL GUEVARA, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (CAUCION JURATORIA)., por lo que deberán obligarse mediante acta firmada en el Tribunal, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal..Y ASI SE DECIDE..
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda otorgar a los acusados JORGE JAVIER SÁNCHEZ y OSWALDO RAFAEL GUEVARA , plenamente identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal,(CAUCION JURATORIA). Líbrese Boleta de Traslado y Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes acordado.
LA SECRETARIA
ACT. 1M-315-01
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