REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 15 de Agosto de 2003

Vista la solicitud de la Dra. EMMA J. FERNÁNDEZ, en su carácter de abogado Defensor de los imputados ALFREDO JESÚS DIAZ REYES, FREDDY JOSE BRITO PEDRIQUE y EDGAR ALBERTO MENDEZ SOSA, identificados en autos, en la cual solicita a este Tribunal, revisión de Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente

Se le sigue la presente causa a los precitados acusados por el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 175 y 278, todos del Código Penal; y por tal motivo pesa en su contra decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 1 de Mayo de 2001, aún cuando se decidió que el procedimiento a seguir es el especial abreviado, por ser su detención flagrante, tal como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa la abogado defensora de los supra mencionados ciudadanos que hasta la presente fecha ha sido imposible la realización del juicio oral y público y aun se encuentran privados de la libertad, violentándose sus derechos a la libertad personal y al debido proceso, establecida en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha producido una violación flagrante al Debido Proceso, y en consecuencia un RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, no atribuibles a sus representados. Más adelante señala que viola la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

Así tenemos, el Artículo 244 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

Por otro lado, en cuanto a los Tratados y Pactos Internacionales la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS. 10 de Diciembre de 1948, expresa: “Artículo 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. “Artículo 9.- Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”.

El PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. 16 de Diciembre de 1966, señala: “Artículo 9.- Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

De lo precedentemente expuesto, este Juzgador observa que, desde el día 1 de Junio de 2001, momento procesal de celebración de la audiencia donde se le impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusado, hasta el presente día, ha transcurrido un lapso de tiempo equivalente a más de DOS AÑOS, manteniéndose aun privado de su libertad. En este sentido, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente , asegurar la integridad de la Constitución Nacional, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso,. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.

La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica.. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado.

Al respecto, la Doctrina y la Legislación comparada señala lo siguiente:

El Artículo 257 del Código de Procedimientos Penales de Costa Rica, el cual, sirvió de modelo a nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece, lo siguiente: CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. La privación de libertad finalizará: a) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida, aun antes de que transcurran tres meses de haberse decretado. b) Cuando su duración supere o equivalga al monto de la posible pena por imponer, se considerará incluso la aplicación de reglas penales relativas a la suspensión o remisión de la pena, o a la libertad anticipada. c) Cuando su duración exceda de doce meses”.


El procedimiento penal ALEMAN se encuentra regulado por la LEY PROCESAL PENAL de 7 de Enero de 1975 y La regla general es que la prisión provisional no puede extenderse en el tiempo más allá de seis meses. Sin embargo, es posible que la misma dure más de ese plazo, bajo determinados presupuestos. a) A causa del mismo hecho, puede durar más de seis meses ‘sólo cuando la especial dificultad o la especial extensión de la investigación, o cualquier otro importante motivo todavía no permitieran dicta sentencia y justificasen la continuación de la prisión’. b) Si no es a causa del mismo hecho, en sentido procesal se entiende, comienza a correr un nuevo plazo, lo cual platea problemas respecto a cuando comienza este segundo plazo...


En ESPAÑA se rige su procedimiento penal por la LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, y señala que la situación de prisión provisional NO DURARÁ MÁS DE TRES MESES cuando se trate de causa por delito al que corresponda pena de arresto mayor (hasta SEIS MESES), NI MÁS DE UN AÑO cuando la pena sea de prisión menor (SEIS MESES A DOS AÑOS) o de DOS AÑOS cuando la pena sea superior (DOS AÑOS en adelante). En estos dos últimos casos, concurriendo circunstancias que hagan prever que la causa no podrá ser juzgado en estos plazos y que el inculpado pudiere sustraerse a la acción de la justicia, LA PRISIÓN PODRÁ PROLONGARSE HASTA DOS Y CUATRO AÑOS, respectivamente. La prolongación de la prisión provisional se acordará mediante auto, con audiencia del inculpado y del Ministerio Fiscal.


El CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ITALIANO, del 24 de Octubre de 1989, reformado mediante Decreto Legislativo del 14 de Enero de 1991, establece, dentro del Título relativo a las Medidas Cautelares de Carácter Personal, en el artículo 303 expresa lo siguiente: Términos de duración máxima de la custodia cautelar.. La custodia cautelar perderá eficacia cuando: a) desde el inicio de su ejecución hayan transcurrido los siguientes términos. a.1 TRES MESES, cuando se procede por un delito para el cual la ley haya establecido pena de reclusión no superior en el máximo a seis años. a.2 SEIS MESES, cuando se procede por un delito para el cual la ley haya establecido pena de reclusión, no superior en el máximo a veinte años. a.3 UN AÑO, cuando se procede por delito para el cual la ley haya establecido la pena de prisión perpetua, o pena de reclusión, superior en el máximo a veinte años. b.2. UN AÑO, cuando se procede por un delito para el cual la ley haya establecido la pena de prisión perpetua, superior en el máximo a seis años”.

Ahora bien, la circunstancia de estar los ciudadanos ALFREDO JESÚS DIAZ REYES, FREDDY JOSE BRITO PEDRIQUE y EDGAR ALBERTO MENDEZ SOSA, privados de su libertad, previo el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no le impide, bajo ningún respecto, que puedan ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos esta que los hoy acusados, soliciten que la privación judicial sea revisada tantas veces lo permita la norma procesal, tal como lo prevé el articulo 264, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente, se le sustituya por una medida menos gravosa , y una vez acordada, si el acusado la incumpliere, esta facultado el Juez de la causa, bien sea por solicitud Fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 ejusdem.

Si bien es cierto que, en aquel entonces cuando se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el Juzgador valoró una series de circunstancias para estimar la presunción razonable de peligro de fuga del acusado y obstaculización de la investigación, no es menos cierto que, en la presente causa, en los actuales momentos, existen circunstancias que el Juez valora, siendo el hecho de que los imputados están sometidos a una espera por demasía prolongada en el tiempo para la celebración del juicio oral y público, estando privado de libertad, sobrepasando el lapso de dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el lapso para llevarse a cabo el juicio el establecido en el artículo 373 ejusdem; por ello, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR a los imputados, ALFREDO JESÚS DIAZ REYES, FREDDY JOSE BRITO PEDRIQUE y EDGAR ALBERTO MENDEZ SOSA, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 8 , en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente , por lo que deberán presentar dos fiadores que devenguen un sueldo o salario , igual o superior a SESENTA (60 ) Unidades Tributarias, Constancia de Residencia y Carta de Buena Conducta y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, deberán presentarse periódicamente, es decir, cada Quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo. ASI SE DECIDE..

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , acuerda OTORGAR a los imputados ALFREDO JESÚS DIAZ REYES, FREDDY JOSE BRITO PEDRIQUE y EDGAR ALBERTO MENDEZ SOSA, plenamente identificados en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el articulo 256 ordinales 3 y 8 en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de conformidad con los artículos 44,49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 9,243, 244,y 264 del Código Orgánico Procesal penal.
Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ACT. 1U-251-01