REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EN FUNCION DE JUICIO
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 26 de agosto de 2.003
Visto el escrito presentado por el Dr. Angel Ramón Zamora A, en su carácter de abogado defensor del ciudadano LELIS PEREZ BARCENAS, plenamente identificado en autos, en el cual solicita a este Despacho sea reconsiderada la caución económica impuesta a su defendido en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
Se le sigue causa a precitado acusado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . En audiencia celebrada por ante el Tribunal de Control se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del anterior Código Orgánico Procesal Penal , por lo que transcurrido más de DOS AÑOS sin haberse celebrado el Juicio oral y público, este Tribunal de Juicio, en fecha 23-07-03 le otorgó la medida cautelar suistitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene la Defensa que su patrocinado no tiene personas quienes puedan servirle de fiadores en virtud de que en el Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, es muy difícil conseguir personas que devenguen la cantidad de Bs. 1.940.000 de acuerdo a la caución personal (Fiadores) impuesta por este Tribunal.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, reune en el artículo 250 unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 256 y siguientes, previendo, igualmente, en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
De manera que, el artículo 264 ibidem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa.
Analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera el Tribunal, que la decisión dictada en fecha 23-07-03, está totalmente apegada a los postulados legales referidos a las medidas de coerción personal, dado que existe proporcionalidad, es decir, implica igualdad de dos razones, siendo estas razones, la Medida Cautelar Sustitutiva dictada conforme a los artículos 256 ordinales 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y la gravedad del delito precalificado por el Ministerio público, y acogida en audiencia preliminar por el Tribunal de Control, como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo observa este Juzgador que ha transcurrido tiempo suficiente y el acusado no ha podido cumplir con las exigencias de la caución personal (Fiadores), por no tener personas allegadas que devenguen el sueldo o salario equivalente en las Unidades Tributarias exigidas (100 U.T), y por tal motivo. lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es declarar PROCEDENTE la solicitud de la Defensa y en consecuencia se MODIFICA el sueldo o salario a devengar los fiadores exigidos, en equivalencia a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS. Y ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de la Defensa y en consecuencia se MODIFICA el sueldo o salario a devengar por los fiadores en equivalencia a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
LA SECRETARIA.
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
1M 222/01
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